La jueza federal de Río Grande, Tierra del Fuego, Mariel Borruti, consideró «admisible» el recurso presentado por el intendente de esa ciudad, Gustavo Melella. De esta manera, la justicia exige más pruebas para resolver si frena, o no, la adjudicación de una serie de áreas de la cuenca de nuestas Islas Malvinas, a empresas petroleras británicas -potencia europea que las ocupa de manera ilegal- y corrió el traslado a la Secretaría de Energía de la Nación, a cargo de Gustavo Lopetegui, luego de que la cartera le otorgara tres de las zonas a la compañía Tullow Oil. Reproducimos el amparo completo.
El pasado jueves, se conocieron los resultados de la licitación realizada por el gobierno nacional, a partir de la modifricaicón que hiceirnavía Decrreto de la Ley de Hidrocarburos, en 2016, por la cual la compañçía offshore brirtánica Tullow se quedabacon las áreas MLO-114, MLO-119 y MLO-122, ubicadas en la cuenca de nuestra Islas alvinas, hoy ocupadas ilegalmente por esa potencia europea. En las dos primeras, cuenta con un 40% de participación e irá como consorcio junto a Pluspetrol y Wintershall y en la tercera, tiene un 100% de participación.
En este sentido, y según advirtió el Observatorio de la Energía, Tecnología e Infraestructura para el Desarrollo (Oetec) «Tullow operó 7 licencias otorgadas por los kelpers en la Cuenca Malvinas Sur en 2007, licencias que terminaron en manos de Rockhopper», la cual está a punto de comenzar la producción comercial de crudo en la Cuenca Malvinas Norte.
Lo cierto es que Tullow está especializada en exploración y explotación offshore. Cuenta con 87 licencias otorgadas en 17 países, mayormente ubicados en África.
Pero a su vez, una de sus directoras, Anne Drinkwater, fue simultáneamente asesora petrolera del gobierno kelper, denunció el Oetec. «Desde julio de 2018, esta señora pasó al directorio de Equinor, precisamente el año en el que se conoció la intención del Ejecutivo argentino de licitar una parte sustancial del offshore», precisó ese centro de estudios.
Por su parte, Equinor es la estatal noruega y adjudicataria de las áreas MLO-121 y MLO-123, junto a Total Austral e YPF.
Entre otros fundamentos, la presentación que hizo el intendente Gustavo Melella, junto a gremios y partidos políticos señala que a través del concurso el Estado Nacional «entrega unilateral, gratuita e indiscriminadamente información geológica de la plataforma continental argentina», y habilita a presentarse a «cualquier empresa extranjera (inclusive de nacionalidad británica y que operaron en Malvinas bajo el régimen kelper)» lo que representa «una gravísima afrenta a la soberanía nacional»
En los últimos días, los bloques de diputados y senadores nacioanales del FpV-PJ, presentaron pedidos de informe al Gobierno Nacional.
Ver: http://www.oetec.org/nota.php?id=3926&area=1
El amparo completo:
PROMUEVEN AMPARO COLECTIVO –NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DE
LA PRORROGA DE JURISDICCIÓN EN FAVOR DE TRIBUNALES ARBITRALES
FORÁNEOS SOBRE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ARGENTINA- SOLICITA
MEDIDA CAUTELAR.
Señora Juez Federal:
GUSTAVO ADRIAN MELELLA, D.N.I. 21.674. 988, INTENDENTE
DE LA CIUDAD DE RÍO GRANDE, calidad que surge acreditada de los instrumentos
que adjuntamos a esta presentación, constituyendo domicilio legal en calle El Cano
203 de esta ciudad de Río Grande, con el patrocinio letrado de los Dres. DANIEL
ROBERTO GARAY Matrícula Federal Tomo 57. F° 682 CSJN y GONZALO
CARBALLO, matrícula Federal T° 502, F° 153 CSJN, con domicilio electrónico en
CUIT 20-27360941-6, a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
I.-OBJETO.
Que en el carácter invocado venimos a promover formal demanda de
amparo colectivo, en los términos del art. 1 de la ley 16.986 y 43, 2° párrafo de la
Constitución Nacional, contra el ESTADO NACIONAL- PODER EJECUTIVO
NACIONAL- y SECRETARIA DE GOBIERNO DE ENERGÍA DE LA NACIÓN con
domicilio en calle Balcarce 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines
de obtener la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del Decreto Nacional
Nº 872/2018 emitido por el Presidente de la Nación, y de toda otra norma que lo
complemente, reemplace y/o modifique, en virtud de su arbitrariedad e
ilegalidad manifiestas, como así también por resultar el ejercicio irrazonable de
la potestad reglamentaria que le asiste, violatoria de la Cláusula Transitoria
Primera de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y Resoluciones de
Naciones Unidas, la Ley de Hidrocarburos Nª 17.319, la Ley Nacional Nº 26.659,
Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Carta Orgánica Municipal.
Que mediante el dictado de la norma cuya inconstitucionalidad aquí
se pide, se dispuso convocó a un Concurso Público Internacional para la
adjudicación de permisos de exploración y concesiones de explotación de
hidrocarburos en las áreas del ámbito Costa Afuera nacional (off-shore), definida
como como el ”ámbito territorial marítimo, su lecho y subsuelo submarino de
jurisdicción del Estado Nacional, constituyendo 38 áreas ubicadas en tres cuencas
sobre el Mar Argentino, por un total de 200.000 km2.
Dicha norma, de manifiesta inconstitucionalidad, autoriza
indebidamente la introducción de cláusulas de prórroga de la jurisdicción en los
permisos de exploración y/o explotación en favor de tribunales arbitrales foráneos,
conducta del Estado Nacional que implica la entrega unilateral, gratuita e
indiscriminada de toda la información geológica de la Plataforma Continental
Argentina, habilitando a presentarse a cualquier empresa extranjera –inclusive de
nacionalidad británica y que operaron en Malvinas bajo el régimen kelperrepresentando una gravísima afrenta a la soberanía nacional.
2
Máxime, cuando el «Estado sede» de una eventual disputa podría ser
el propio Reino Unido.
De igual manera, la referida reglamentación no prevé ningún tipo de
excepción que inhabite o restrinja la participación de compañías concursantes en
cuanto a su país de origen, tanto para los permisos de exploración como para las
concesiones de explotación; tampoco, se menciona prohibición alguna a las firmas
que ya operan ilegal e ilegítimamente al norte de las Islas amparadas por Gran
Bretaña y el gobierno colonialista isleño o que tengan vinculación –contractual- con
estas.
A ello cabe agregar que, ni el texto del decreto cuestionado ni el
pliego de bases y condiciones del Concurso establecen en forma clara y expresa la
realización previa de una evaluación de impacto ambiental a la extensión de los
permisos objeto del concurso, todo lo cual evidencia la manifiesta indiferencia e
irresponsabilidad por la preservación del ambiente en las zonas marítimas aledañas
a la cuenca Malvinas, en contraposición de los principios o presupuestos mínimos
ambientales y demás legislación aplicable en la materia.
El acto cuestionado, como tendremos oportunidad de desarrollar
importa un quebrantamiento del principio de legalidad por ello debe ser declarado
ilegítimo, atento su manifiesta inconstitucionalidad.
Asimismo, la presente acción se promueve en tutela de los derechos
de incidencia colectiva del conjunto de los vecinos de la ciudad de Río Grande,
entidades del sector público y privado comprometidos en el reclamo soberano de las
Islas Malvinas, perjudicados por el irrazonable e inconstitucional concurso
internacional autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional, permitiendo lisa y
llanamente el avance irrestricto sobre recursos –soberanos- ubicados en una de las
cuencas más importantes de nuestro territorio (la Cuenca Malvinas Oeste), que se
encuentra pegada a las Islas Malvinas, siendo ésta un área crucial en la disputa por
la soberanía de las mismas, de alta trascendencia geopolítica y de seguridad
nacional.
II.- LEGITIMACIÓN.
Que la legitimación para obrar del presentante, en esta acción de
amparo colectivo, viene dada en función a lo dispuesto por la Cláusula Transitoria
Primera de la Constitución Nacional y lo establecido en el art. 18º de la Carta
Orgánica Municipal.
De acuerdo a los designios de la Carta Orgánica Municipal, como
titular de las políticas y administración del Municipio de Río Grande, el Intendente
tiene el compromiso inclaudicable de reclamar en cualquier instancia gubernamental
–nacionales e internacionales- por la denominada “Causa Malvinas”, constituyendo la
irrenunciable e imprescriptible reivindicación por la soberanía de las Islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares
correspondientes.
Así lo señala la norma fundacional de esta Ciudad, al establecer que
“El reclamo por la soberanía de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del
Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, constituye para Río
Grande una causa irrenunciable e imprescriptible. Estos territorios forman parte
indivisible de la Nación Argentina y de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur. El Municipio rinde homenaje permanente a la causa Malvinas
y a sus Héroes, comprometiéndose a abogar por la recuperación de su soberanía en
los ámbitos nacionales e internacionales pertinentes.” (art. 18º C.O.M.).
Dicha prescripción, proveniente de la norma fundacional de la Ciudad
de Río Grande, no constituye una mera norma declaratoria de los históricos y
reiterados reclamos soberanos sobre las mencionadas islas y los espacios marítimos
adyacentes sino que, además, constituye una norma de carácter operativa,
habilitando a la formulación de denuncias, reclamos y acciones judiciales ante esta
Jurisdicción con el objeto de salvaguardar los legítimos derechos de los habitantes
de la comunidad riograndense en el respeto y preservación de los recursos y
derechos sobre dicho territorio nacional.
Río Grande representa el baluarte de la defensa irrestricta de los
derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, tal es así que el Congreso de la
Nación declaró en marzo de 2013 mediante la ley nacional N° 26.486 a la ciudad
fueguina de Río Grande como “Capital Nacional de la Vigilia por la Gloriosa Gesta de
Malvinas”.
A razón de la conciencia democrática, la constancia cívica y el
sentido de pertenencia de vecinos y, en particular, de los veteranos de guerra, Río
Grande realiza denodados esfuerzos por conservar vivo el reclamo de soberanía,
diálogo y paz.
El pueblo riograndense no solo tiene la tradición desde el año 1984
de reunirse de manera espontánea durante la noche del 1° y la mañana del 2 de
abril, para conmemorar la memoria de la gloriosa Gesta de Malvinas desde el mayor
de los respetos para sus combatientes, enalteciendo el justo reclamo soberano por
las Islas Malvinas y sus espacios marítimos circundantes, sino que, además, impulsa
una constante política reinvindicatoria sobre la denominada Causa Malvinas.
Ello, no solo se manifiesta mediante la convocatoria y realización del
clásico maratón “Río Grande corre por Malvinas” o en las mesas redondas de las
jornadas de concientización política, social y jurídica “Diálogos de Río Grande”
como instrumentos de construcción ciudadana orientados al debate, aprendizaje y
para continuar, exigiendo a las autoridades de la Nación la continua defensa de
nuestro territorio; sino que, además, se proyecta sobre la formalización de distintos
instrumentos jurídicos –resoluciones, reclamos, acciones, etc.,- conducentes a
postular el sostenimiento de los derechos irrenunciables sobre nuestras islas.
Para ilustrar aún más a V.S. sobre la legitimación del Municipio de
Río Grande y la imperiosa necesidad de interponer esta acción sumarísima de
amparo ante la conducta manifiestamente arbitraria, ilegal y desaprensiva del Estado
4
Nacional, en fecha 05 de agosto de 2014 en la ciudad de Río Grande se firmó el
Convenio Marco de Cooperación entre la Secretaría de Asuntos Relativos a
Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur en ese momento a cargo del Dr.
Daniel Filmus; la Provincia de Tierra del Fuego en cabeza de la ex gobernadora de la
Provincia María Fabiana Ríos y el actual Intendente de Río Grande.
Así en la cláusula Quinta de dicho convenio se establece
textualmente “LAS PARTES se comprometen a coordinar y cooperar con la
defensa de los derechos e intereses argentinos sobre las ISLAS MALVINAS,
GEORGIAS DEL SUR, SANDWICH DEL SUR Y LOS ESPACIOS MARÍTIMOS
CIRCUNDANTES en el Atlántico Sur en el ámbito unilateral.”
La incidencia que representa la presente Litis para todos los vecinos
de la ciudad, se manifiesta en numerosas razones1 por las cuales el Sr. Intendente
Municipal, en su carácter de titular representante de la Comunidad, Jefe de Gobierno
y de la Administración del Municipio, tiene el deber inexcusable de promover las
acciones conducentes a la defensa y reivindicación de los derechos –inclusive los
recursos- sobre las Islas Malvinas, demás archipiélagos y espacios marítimos
colindantes.
En efecto, en primer lugar, el conflicto de soberanía no se reduce
simplemente al territorio terrestre del archipiélago de las islas Malvinas, sino que
abarca una masa territorial y marítima de vastas proporciones y que representa
cerca de un tercio del territorio nacional.
Nuestro país tiene cerca de un tercio de s
Un área potencialmente promisoria de importantes yacimientos de
los denominados Nódulos Polimetálicos se encuentra ubicada a lo largo de la costa
oeste de la Península Antártica, así como en los fondos oceánicos que rodean a las
Islas Malvinas. Pero más allá de los nódulos polimetálicos, existen en los fondos
oceánicos una gigantesca variedad y cantidad de recursos minerales que si bien en
la actualidad no pueden ser explotados en forma masiva (como consecuencia de la
dificultad y enormes costos que reviste su extracción), a medida que los avances
tecnológicos permitan una mayor actividad extractiva en los fondos marítimos, su
importancia y demanda será creciente.
Existencia de enormes reservas de agua dulce, un recurso
estratégico vital, cuyo valor y preponderancia será creciente en el futuro, a medida
que la demanda de agua potable apta para el consumo humano se incremente
(como consecuencia del crecimiento poblacional y los efectos del Cambio Climático
Global) y genere presiones cada vez mayores que pueden llegar a derivar en
conflictos y enfrentamientos por el acceso a dicho recurso. En este marco, que la
Antártida albergue más del 80% de las reservas de agua dulce del planeta le otorga
al continente una preponderancia estratégica fundamental para el futuro de la
humanidad, ya que existe un consenso generalizado a nivel global con respecto a la
importancia y prioridad de este recurso como elemento crítico y estratégico del Siglo
XXI.
En tercer lugar, la presencia de Gran Bretaña en la región constituye
una Hipótesis del Conflicto para el país, y una verdadera amenaza a la seguridad
tanto nacional como regional.
En Cuarto lugar, la Cuestión Malvinas constituye una causa de
enorme valor simbólico, fuertemente arraigada en nuestra cultura popular y, a su vez,
una herida abierta (aún no cicatrizada) en la historia socio-política del país, sobre
todo tras la Guerra de 1982.
Son numerosas y muy diversas las formas y expresiones simbólicas
en las que el fuerte vínculo de la sociedad argentina con la Causa Malvinas se
manifiesta en nuestra cultura popular e imaginario colectivo. Vale la pena destacar,
sólo por nombrar un par de ejemplos que grafiquen esta realidad, los numerosos
gestos de valentía y apoyo de los combatientes y de la sociedad argentina durante el
conflicto bélico de 1982, y la masiva presencia de la Causa Malvinas en la geografía
nacional (tanto a nivel local, como regional y nacional).
Así, llevan nombres relacionados con la Causa innumerables calles
de todos los pueblos y ciudades del país, plazas, plazoletas, monumentos,
monolitos, escuelas, salones sindicales, centros culturales, centros de salud, clubes,
estadios, cines, auditorios, teatros aeropuertos, municipios y multitud de complejos
habitacionales en Bahía Blanca, Cipoletti, Balcarce, Buenos Aires, Mendoza,
Córdoba, San Luis, Monte Grande, Puerto Iguazú y cualquier otra ciudad o poblado
rural del país, por pequeño que este sea.
6
Por ello, la legitimación en la presente acción no puede, ni debe ser
circunscripta solamente al ámbito de competencia donde se encuentren los recursos
naturales, sino que va mucho más allá por cuanto lo que está en juego es la
soberanía sobre nuestro territorio continental y espacios marítimos adyacentes que
se ve gravemente comprometida por este arbitrario e ilegal Decreto de Convocatoria
de Concurso Internacional para la exploración y explotación de recursos
hidrocarburíferos y gasíferos.
Si bien ha ido adquiriendo diversas características de acuerdo a los
diferentes períodos históricos, la Causa Malvinas persiste fuertemente en nuestra
cultura e imaginario popular, y difícilmente podrá ser erradicada, sobre todo a partir
de la guerra de 1982.
Los más de 600 argentinos caídos en batalla constituyen, tal vez, la
herida abierta más profunda del conflicto en la sociedad argentina. Y si bien la
recuperación de la soberanía no les devolverá la vida a nuestros caídos, el no
renunciar a conseguir dicho objetivo y reafirmar nuestros derechos históricos sobre
los territorios en disputa, al menos cumple el objetivo de honrar la Causa por la que
dieron su vida
Por último, la Causa Malvinas tiene el potencial de constituirse en
una Causa Unitiva tanto Nacional como Regional.
Por lo expresado en el punto anterior y por el amplio consenso que
genera al interno de la sociedad argentina, la Causa Malvinas presenta una fuerte
capacidad unitiva a nivel nacional que debe ser tenida en cuenta y aprovechada.
Malvinas, es una de las pocas Causas realmente nacionales que
permiten construir nuestra identidad como nación y que, a la vez, tienen el potencial
de generar amplios consensos y adhesiones en cuanto a los pasos a dar y las
medidas a implementar tendientes a alcanzar un determinado objetivo.
Posibilitando, a su vez, la conformación de verdaderas Políticas de
Estado, tan reclamadas por la sociedad argentina en la actualidad.
Para finalizar, no debe dejar de destacarse que la reivindicación de
los territorios en disputa constituye, desde el año 1994, un deber de todo
ciudadano argentino en base a lo que establece la Constitución Nacional de
nuestro país en su Disposición Transitoria Primera. En virtud de la misma: “La
Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares
correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de
dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de
sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un
objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino”.
Asimismo, la legitimación del presente surge de la imperiosa
necesidad de preservar el ambiente en torno a las actividades hidrocarburíferas
que eventualmente se desarrollaran sobre las áreas concedidas a través de los
permisos sujetos al concurso de ciernes, habida cuenta que ni el Dto. Nacional N°
872/18 como el PBC aprobado por la Resolución N° 65/2018 -objetados en
autos-, han impuesto a las empresas oferentes a la realización y/o presentación
de los Estudios de Impacto Ambiental exigidos con carácter previo por la
legislación nacional vigente en la materia (art. 41 de la CN, art. 4° y 11° de la
Ley Nacional N° 25.675 y la Resolución S.E. N° 25/2004).
En un reciente pronunciamiento del Cimero Tribunal Federal, se ha
expresado que: La Constitución Nacional tutela al ambiente de modo claro y
contundente y esta Corte Suprema ha desarrollado esa cláusula de un modo que
permite admitirla existencia de un componente ambiental del estado de derecho.
Por esta razón, cabe señalar que la efectividad que se reclama para
todos los derechos fundamentales, también debe ser predicada respecto de los de
incidencia colectiva y en particular los del ambiente.
Ello es así, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación
buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que
estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar
justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento.
No debe verse en ello una intromisión indebida del poder judicial
cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la
medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146).
Que de tal manera el Tribunal como custodio que es de las garantías
constitucionales, y con fundamento en la Ley General del Ambiente, en cuanto
establece que “el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias
para ordenar, conducir o probar los hechos daños en el proceso, a fin de proteger
efectivamente el interés general” (art. 32° Ley 25.675). 2
Y justamente, la legitimación para articular la presente acción
aparece de manera manifiesta atento la proximidad de la ciudad de Río Grande a las
zonas marítimas adyacentes donde se efectuarán las actividades de exploración y
explotación convocadas por el Estado Nacional (vid. Anexo I Planos del PBC –
Resolución S.E. N° 65/2018) y de lo establecido en la Constitucional Nacional,
Provincial y la Carta Orgánica Municipal.
Se halla comprometida de este modo, la suerte del conjunto de la
comunidad de Río Grande, pues se compromete el derecho de cada uno de los
vecinos de esta ciudad y comunidad en general de gozar de un ambiente sano y
equilibrado (art. 61 C.O.M. y art. 41° de la Constitución Nacional), resultando
procedente a fin de obtener un verdadero y efectivo acceso a la justicia, que el
planteo se efectúe por los funcionarios electos y con mandato constitucional, en
beneficio de la comunidad toda.
Estamos en presencia de lo que se denomina “derechos de
incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos”, y hoy ya no es
materia de discusión la legitimación procesal amplia cuando se encuentran afectados
2 CSJ 5258/2014 “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la
Patagonia c. Santa Cruz, Provincia de y otro S/Amparo Ambiental”
26/04/2016.
8
derechos de tal naturaleza conforme al criterio establecido por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en “Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25.873-decreto 1563/04 s/
amparo ley 16.986”, 24 de febrero de 2004.
Se trata esta de una pretensión dirigida a proteger derechos
individuales homogéneos, toda vez que existe “un hecho único -la normativa en
cuestión- que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales
(conf. “Halabi” Fallos 332:111 y “PADEC c/ Swiss Medical SA s/ Nulidad”), por lo que
corresponde declarar formalmente admisible la acción colectiva.
En este sentido, cabe señalar la representatividad republicana que
les otorga la legitimidad de los cargos de intendente, concejales y representantes
gremiales, desde el régimen de la Carta Orgánica local, y estatutos sindicales,
produce el efecto colectivo que la presente acción involucra.
Ello pues, la directriz del art. 43 de la CN, devendría vacua e
inoperante si se interpretase que cada vecino o ciudadano o entidad pública o
privada radicada en la ciudad y afectado para ver garantizados sus derechos –
patrimonial, salud, educación, según el caso- tendría que demandar individualmente
al ente estatal autor de la medida, cuando existen idénticos intereses y la misma
causa.
La doctrina al analizar la legitimación del amparo colectivo ha
sostenido: “…una interpretación conjunta de los términos “afectado» y “derecho” de
incidencia colectiva en general» permite suponer una consagración de la legitimación
para actuar a cualquier afectado en reclamo de derechos colectivos’ (EL AMPARO
COMO GARANTÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALESPOR DANIEL A SABSAY- PAG 33- REVISTA DE DERECHO PROCESAL N° 5-
EDITORIAL RUBINZAL CULZONI).
Por lo expuesto, ninguna duda puede caber respecto de la condición
de legitimado para la promoción de la presente acción, en los términos del art. 43
CN.
III. ANTECEDENTES DE LA CUESTION.
Que mediante el Decreto Nacional N° 872/2018 de fecha 01/10/2018
se instruyó a la Secretaría de Gobierno de Energía, dependiente del Ministerio de
Hacienda para que proceda a convocar a un Concurso Público Internacional para la
adjudicación de permisos de explotación con el fin de efectuar la búsqueda de
hidrocarburos en las áreas del ámbito costa afuera nacional N°1.
En orden a llevar a cabo el concurso aludido, se dictó la resolución
65/2018 de la secretaría de Gobierno de Energía, dependiente del Ministerio de
Hacienda de la Nación, la cual aprobó el Pliego de Bases y Condiciones para
seleccionar a las empresas que tendrán a su cargo la exploración y eventual
explotación y desarrollo de hidrocarburos en áreas ubicadas en la Plataforma
Continental Argentina.
Estamos hablando de un total de 38 áreas en tres cuencas sobre el
Mar Argentino, que equivalen aproximadamente a 200.841 kilómetros cuadrados
totales, es decir, un 3,1% de la Plataforma Continental.
Para tener en cuenta las dimensiones de las cuales estamos
hablando, territorialmente irán a concurso internacional para su explotación, el 65%
de la superficie de la provincia de Buenos Aires.
El concurso dispuesto por el mentado decreto nacional se vincula a
la entrega para la exploración y explotación de hidrocarburos de tres cuencas sobre
el Mar Argentino, una de las cuales (Cuenca Malvinas Oeste) se ubica junto a las
Islas Malvinas, constituyéndose así en una zona de alta trascendencia geopolítica y
de seguridad nacional.
Sobre dicha cuenca –Malvinas Oeste- se abrirán a concurso unas 18
áreas por 86.381 km2; no obstante, lo cual y a pesar de la relevante importancia los
asuntos relacionados con el reclamo soberano en dicho territorio –es especial sobre
las Islas Malvinas- el Dto. 872/18 no prevé ningún tipo de excepción a nivel de las
compañías concursante en cuanto a su país de origen, tanto para los permisos de
exploración como para las concesiones de explotación.
Mucho menos, se dispone la prohibición o inhabilitación para
participar de dicho procedimiento a las firmas que ya operan ilegal e ilegítimamente
al norte de las Islas amparadas por Londres y el gobierno colonialista isleño.
Esto último, es soslayado por el decreto en cuestión, erigiéndose así
en un dato de suma importancia dado que existe una estrecha e innegable ligazón
geológica ente las cuencas marítimas alrededor de Malvinas, lo cual representa un
extraordinario egreso de recursos por parte de la Nación con la única finalidad de
responder a los designios impuestos por el Fondo Monetario Internacional.
Es imprescindible en estos momentos, tener en claro la gravedad de
las acciones que el gobierno nacional está llevando adelante a través de este
decreto. Se compromete una de las cuencas más importantes de nuestro territorio, la
Cuenca Malvinas Oeste, que se encuentra pegada a las Islas Malvinas, área crucial
en la disputa por la soberanía de las mismas. Estamos hablando de unas 18
hectáreas por 86.381 km2 que irán a concurso., constituyéndose éstas en una zona
de alta trascendencia geopolítica y de seguridad nacional.
Éste concurso ha estado plagado de atropellos a la legislación
nacional y a los reclamos históricos que nuestro país viene llevando a cabo
incesablemente ante Naciones Unidas para el reconocimiento de soberanía y el cese
de la ilegal e ilegítima ocupación británica del Departamento Islas del Atlántico Sur,
provincia de Tierra del Fuego.
Asimismo, mediante el decreto citado supra, se entregó
gratuitamente toda la información geológica de la plataforma continental argentina a
empresas extranjeras, algunas de las cuales colaboran o han colaborado con el
gobierno inglés en materia de desarrollo de hojas de ruta para la explotación offshore
de gas y petróleo alrededor de las Islas Malvinas entre los años 2013 y 2018.
Concretamente, estamos haciendo referencia a las firmas oferentes
Tullow Oil y Equinor, eventuales adjudicatarias de 7 áreas repartidas entre las tres
cuencas licitadas, según el informe realizado por el Observatorio de Energía,
Tecnología e Infraestructura para el desarrollo (OETEC).
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Asimismo, en el directorio de la firma Equinor figura la Sra. Anne
Drinkwater, ex asesora de Tullow y del gobierno kelper en materia de gas y petróleo.
Siendo la misma la autora intelectual y material de la hoja de ruta de cinco años
(2013-2018) para el desarrollo del offshore alrededor de las Malvinas.
Según la información proporcionada públicamente por el OETEC, la
firma Tullow Oil es una empresa hidrocarburífera de origen británico, especializada
en exploración y explotación en el offshore. Cuenta con 87 licencias otorgadas en 17
países mayormente ubicados en África.
A más de ello, de acuerdo a los datos recabados por dicho
Observatorio, la firma mencionada resultó ganadora de 3 áreas en la Cuenca
Malvinas Oeste en el marco de la Ronda 1 del Concurso Público Internacional Costa
Afuera. Dos de aquellas áreas se ubican a una distancia aproximada de 100-150
kilómetros de las islas y a más o menos la misma distancia de la zona bajo intensa
actividad exploratoria en la Cuenca Malvinas Norte por parte del consorcio
Rockhopper/Premier Oil (ambas también británicas).
En este contexto, se impone aclarar que producto de la adquisición
de la empresa Hardman Resources en 2006, Tullow –empresa oferente en el
Concurso en trato-no sólo absorbió la participación en 7 licencias offshore (14.500
km2) al sur y al este de las Islas Malvinas, sino que durante la primera parte de 2007
encaró una exitosa campaña prospectiva de sísmica 2D. Según información que fue
comunicada por la propia empresa en su reporte anual de 2007.
Luego, en agosto de aquel año, Tullow decidió desprenderse de
aquellas áreas, vendiéndoselas a la kelper Falklands Oil and Gas (FOGL). A su vez,
y en 2015, FOGL fue absorbida por Rockhopper Exploration (RE). De esta forma, RE
se convirtió en la propietaria de las licencias de Tullow, conocidas como PL010 a
PL016 (con un 100% de participación).
Tullow se retiró de sus licencias en la Cuenca Malvinas Sur en 2007,
más precisamente en el mes de agosto. Antes de renunciar a ellas, realizó una
intensa campaña de prospección geológica. Toda esa valiosísima información, más
las licencias en cuestión, están en manos de Rockhopper Exploration, a la sazón, la
petrolera británica a punto de ingresar a la fase de explotación comercial en la
Cuenca Norte.
En este sentido, es dable resaltar que una frondosa cantidad de
estudios científicos han demostrado la existencia de la continuidad geológica entre la
Cuenca Malvinas Oeste (área sujeta al Concurso Costa Afuera Nº 1) y la Cuenca
Malvinas Sur.
En principio, lo expuesto significa que resultados promisorios- en
materia de investigación geológica- pueden servir en ambas cuencas, siendo
determinantes para atraer potenciales inversores y retomar, en el caso de la Cuenca
Malvinas Sur y sus licencias PL010 a PL016, la campaña exploratoria.
Por este motivo es que las empresas británicas estuvieron siempre
muy atentas a lo acontecido en las cuencas Austral y Malvinas, sobre todo esta
última, tal y como demostramos debajo.
Tullow, eventual y/o potencial adjudicataria de 3 áreas en Cuenca
Malvinas Oeste en el marco del Concurso Público de ciernes, operó 7 licencias de
exploración otorgadas por el gobierno colonial isleño en la Cuenca Malvinas Sur.
Mientras fue su operadora, condujo valiosísimos estudios geológicos en sísmica 2D.
Habiéndolos terminado, se desprendió de ellas, las cuales terminaron en manos de
Rockhopper, la firma británica que está a un paso de comenzar a explotar
comercialmente la Cuenca Malvinas Norte.
En otras palabras, ya no hablamos aquí de la gravedad de adjudicar
a una petrolera británica áreas en el Mar Argentino, a 100-150 km de nuestras Islas,
sino de concederle derechos soberanos sobre una zona ubicada en una misma
formación geológica a la licitada por los kelpers al sur de las Malvinas e igualmente
próxima a la Cuenca Norte, en plena actividad exploratoria colonialista.
En suma, nos encontramos ante la inminente situación del
otorgamiento de derechos soberanos a una empresa que ha violado la soberanía
argentina, la Constitución Nacional y las resoluciones de Naciones Unidas respecto
de la disputa de soberanía.
De igual modo, esa Empresa, es conocedora de la geología
hidrocarburífera alrededor de las Malvinas, con vínculos con el gobierno kelper y la
petrolera punta de lanza del pillaje petrolero, Rockhopper.
De la lectura de los antecedentes empresarios publicados en la bolsa
británica, se comprueba que Tullow ha llevado a cabo reconocimientos explícitos
respecto a quien reconocen ellos como soberano sobre las Islas Malvinas; asimismo,
mantiene vínculos contractuales y estratégicos, con empresas sancionadas e
inhabilitadas por el Estado Nacional.
En efecto, la firma Rockhopper Exploration PLC se encuentra
inhabilitada para desarrollar actividades en la República Argentina, de conformidad a
las Resoluciones S.E. Nº 131/2012 Y 476/2013.
Esto lisa y llanamente coloca a las empresas concursantes
señaladas –Equinor y Tullow- ante una palmaria inhabilidad a la hora de presentarse
y participar en el concurso en trato, ello en virtud de lo dispuesto por la Ley 26.659.
En este punto resulta importante destacar que el plexo legal referido
se encuentra plenamente vigente. La misma establece que la exploración y
explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina (PCA) sólo
podrán realizarse observando las condiciones establecidas por dicha ley.
En este sentido, se prohíbe a toda persona física o jurídica, nacional
o extranjera, a realizar cualquier acto de comercio (incluyendo servicios de
consultoría o asesoramiento) con personas físicas o jurídicas que desarrollen
actividades hidrocarburíferas en la PCA sin haber obtenido la habilitación pertinente
emitida por autoridad competente de nuestro país.
A lo expresado debe añadirse que no existe publicación alguna por
parte de la Secretaría de Gobierno de Energía que haya difundido las empresas
preseleccionadas y en condiciones de continuar participando en el concurso a tenor
de las exigencias dispuestas en el artículo 3.5.1. e) del PBC aprobado por la
12
resolución 65/18; cuestión esta que pone en tela de juicio la seriedad y la
responsabilidad de los funcionarios intervinientes en el concurso de ciernes habida
cuenta de la evidente falta de transparencia en ese procedimiento.
Es imprescindible en estos momentos, tener en claro la gravedad de
las acciones que el gobierno nacional está llevando adelante a través de este
decreto.
Se compromete una de las cuencas más importantes de nuestro
territorio, la Cuenca Malvinas Oeste, que se encuentra pegada a las Islas Malvinas,
área crucial en la disputa por la soberanía de las mismas. Estamos hablando de
unas 18 hectáreas por 86.381 km2 que irán a concurso, constituyéndose éstas en
una zona de alta trascendencia geopolítica y de seguridad nacional.
Éste Concurso Publico presenta números atropellos a la legislación
nacional y a los reclamos históricos que nuestro país viene llevando a cabo
incesablemente ante Naciones Unidas para el reconocimiento de soberanía y el cese
de la ilegal e ilegítima ocupación británica del Departamento Islas del Atlántico Sur,
provincia de Tierra del Fuego, cuyo respeto y tutela procuramos a través de la
promoción del presente amparo colectivo.
IV. DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
INFRINGIDAS.
De acuerdo a los antecedentes facticos expuestos en el acápite
anterior, resulta necesario realizar el raconto del plexo normativo aplicable a la
cuestión y que ha sido vulnerado por el Estado Nacional a través del Concurso
Publico Internacional Costa Afuera N° 1, dispuesto a través del Decreto N° 872/18 y
el PBC aprobado por la Resolución S.E. N° 65/2018.
La Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional,
establece que “La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible
soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los
espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del
territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de
la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los
principios del Derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e
irrenunciable del pueblo argentino”.
Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas, ha dictado
resoluciones en las cuales insta a la República Argentina y al Reino Unido, a
abstenerse de adoptar decisiones unilaterales sobre la región (art. 4. De la res 31/49
dispuesta por la Asamblea General el 1 de diciembre de 1976).
Dicho lo anterior, y con independencia de la subsunción legal de los
hechos precedentemente relatados, conforme ha sido puntualizado ut supra, cabe
tener presente que la ley nro. 23968 (B.O. 5/12/1991) delimita los espacios marítimos
en los que la República Argentina ejerce soberanía y/o derechos de soberanía. El
artículo 6 establece que la plataforma continental “…comprende el lecho y el
subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a
todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del
margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas
medidas a partir de las líneas de base que se establecen en el art. 1 de la presente
ley, en los casos en que el borde exterior no llegue a esa distancia”.
En idénticos términos lo establece el art. 76 inc. 1 de la Convención
de Naciones Unidas sobre Derechos del Mar, instrumento que entró en vigor para la
República Argentina el 31 de diciembre de 1995, por haberla aprobado mediante ley
nro. 24543 y ratificado el 1° de diciembre de 1995, de modo tal que la definición legal
precedente es plenamente conforme al derecho internacional vigente.
Así, la República Argentina ejerce derechos exclusivos de soberanía
sobre su plataforma continental, a los efectos de la exploración y de la explotación de
los recursos naturales. La relevancia de que los derechos de soberanía sobre la
plataforma continental resulten exclusivos reside en que aún en el caso de que la
República Argentina no explore la plataforma continental o no explote sus recursos
naturales, nadie puede emprender tales actividades sin expreso consentimiento de la
República Argentina (cfr. artículo 77.2 de la citada convención). Además, los
derechos sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o
ficticia, así como de toda declaración expresa (cfr. artículo 77.3 de dicha
convención).
A su vez, conforme el artículo 81 de la misma el Estado ribereño
tiene el derecho exclusivo de autorizar y regular las perforaciones que con cualquier
fin se realicen en la plataforma continental.
En este contexto, la República Argentina sancionó la ley nro. 26.197
(B.O. 3/1/2007) que reafirma que los yacimientos de hidrocarburos líquidos y
gaseosos situados en la plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable
e imprescriptible del Estado Nacional cuando éstos se hallaren a partir de las 12
millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la ley nro. 23.968,
hasta el límite exterior de la plataforma continental. La normativa en cuestión,
también refiere a las Resoluciones S.E. Nros. 407/2007 y 194/2013 de la Secretaría
de Energía de la Nación y el Decreto nro. 256/2010.
Por su parte, la Ley Nacional N° 26.659 que regula las condiciones
para la exploración y explotación de Hidrocarburos en la Plataforma Continental
Argentina, establece en su art. 2° que se prohíbe a toda persona física o jurídica,
nacional o extranjera, que realice o se encuentre autorizada a realizar actividades en
la República Argentina y sus accionistas a: 2. Tener participación directa o indirecta
en personas jurídicas nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades
hidrocarburiferas en la Plataforma Continental Argentina sin haber obtenido la
habilitación pertinente emitida por autoridad competente argentina, o que presten
servicios para dichos desarrollos; 3. Contratar y/o efectuar actividades
hidrocarburiferas, transacciones, actos de comercio, operaciones económicas,
financieras, logísticas, técnicas, actividades de consultoría y/o asesoría, ya sea a
título oneroso o gratuito, con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,
para que desarrollen actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental
14
Argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por autoridad
competente argentina.
El art. 3° de ese mismo cuerpo legal dispone: “La Autoridad de
aplicación procederá, previo proceso administrativo, a inhabilitar por el plazo de cinco
a veinte años a las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que no
cumplan con lo dispuesto en el art. 2° de la presente ley, sin perjuicio de las
sanciones penales que pudiesen corresponder. En el caso de poseer concesiones
hidrocarburiferas, las mismas se revertirán al Estado Nacional o a los Estados
Provinciales, según el ámbito en el que se encuentren.
En lo que respecta las condiciones legales para presentarse y
participar en el Concurso Publico Internacional Costa Afuera N° 1, el PBC aprobado
por la Resolución S.E. N° 65/18 establece en el apartado 3.5.1 e) establece que el
oferente deberá presentar una declaración jurada de inexistencia de incompatibilidad
e inhabilidad para presentar Ofertas y en particular de no incumplir ninguna de las
prohibiciones previstas en la Ley Nacional N° 26.659 que establece condiciones para
la exploración y explotación de hidrocarburos en la PCA.
A partir de ello, resulta evidente que ninguna persona de existencia
visible o jurídica, nacional o extranjera, puede desarrollar actividades
hidrocarburíferas sobre la plataforma continental argentina –ya sea que ellas
impliquen la exploración o la explotación de los respectivos recursos-, sin contar con
la pertinente habilitación de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de
Hacienda de la Nación y/o estar exenta de las incompatibilidades establecidas en la
legislación precitada.
A la altura de la presente exposición y a los antecedentes señalados
en el acápite anterior, V.S. podrá avizorar que las firmas denunciadas –Tullow y
Equinor- prima facie no cuentan con la idoneidad necesaria para participar y ser
tenidas como cesionarias de los permisos objeto del concurso, por haber efectuado
conductas tipificadas en la ley 26.659 y en abierta trasgresión con disposiciones
constitucionales vigentes en la materia.
V. NULIDAD ABSOLUTA, INSANABLE Y MANIFIESTA DE LA
PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN PREVISTA SOBRE TRIBUNALES
EXTRANJEROS. –
En lo relativo a las disposiciones incorporadas en la normativa citada
supra, tanto el decreto 872/2018 en su art. 3° como la Resolución 65/2018 en su art.
14 disponen la posibilidad de efectuar la prórroga de la jurisdicción en tribunales
arbitrales internacionales para la resolución de conflicto entre los adjudicatarios y el
Estado Nacional.
Esta norma autoriza, a que se incluyan en los contratos, cláusulas de
“prórroga de jurisdicción a favor de tribunales arbitrales internacionales con sede un
Estado que sea parte en la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de en
las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958).”
En este sentido, si bien se establece que la prórroga de jurisdicción
no implica renuncia a la inmunidad de ejecución, está ampliamente probado que
Argentina ha sido recurrentemente derrotada cuando queda supeditada a una
querella en tribunales extranjeros.
Por otra parte, la propia Constitución Nacional en su Art. 116
establece que “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la
Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos
regidos por la Constitución…”.
También la Ley 24.488 acepta el sometimiento de cualquier país a la
jurisdicción argentina, por lo que resulta del todo perjudicial consentir expresamente,
a través de un contrato, que tribunales extranjeros ejerzan jurisdicción sobre asuntos
que son propios de la legislación nacional.
Si bien la lógica de los empresarios que hoy administran al Estado
Nacional es gestionar estos recursos como bienes privados, los recursos naturales
son bienes públicos que pertenecen al conjunto de los argentinos y su preservación y
soberanía deben ser protegidos de la depredación y codicia a que están sometidos
los commodities, en particular, los del petróleo y gas.
Lo razonable es que estos recursos sean explotados por el Estado
nacional para beneficio del conjunto. En este sentido es llamativo que el Decreto
presidencial no haga referencia alguna a la empresa Yacimientos Petrolíferos
Fiscales S.A., como tampoco que haga expresa reserva, para esta empresa, de las
áreas de mayor valor estratégico, como son aquellas localizadas en las adyacencias
a las Islas Malvinas.
El decreto que eliminó la Comisión de Planificación y Coordinación
Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas primero, y la
liberalización absoluta del precio de los combustibles a partir de octubre de 2017 que
facilitó la convergencia de los precios internos con los internacionales, deja también
muy lejos los objetivos de autoabastecimiento y soberanía energética. Es razonable
entonces poner bajo sospecha cuál es el beneficio que tendrá para los argentinos, la
entrega de estos yacimientos ubicados en la Mar Argentino.
Otro aspecto del Decreto 872/2018 que merece aclaración y anticipa
nuestro repudio es que las áreas que serán objeto de exploración de hidrocarburos
están ubicadas en una zona estratégica del Atlántico Sur.
En especial preocupa la decisión de otorgar permiso en la
denominada Cuenca Malvinas Oeste. Aunque resulta coherente con la política de
desmalvinización que promueve el Presidente Macri, quien viene minimizando el
reclamo argentino de soberanía, resulta obligación de este órgano estatal que
representa a una parte de la población nacional sostener este mandato
constitucional, controversia que ha sido avalada además por cientos de
declaraciones e instrumentos internacionales, como la resolución 2065 de la
Asamblea General de la ONU o, por compromisos consensuados por este mismo
parlamento nacional, como es la Declaración de Ushuaia del año 2012.
16
La decisión del Poder Ejecutivo Nacional de promover el acuerdo
Foradori-Duncan, plasmado en el Comunicado Conjunto del 13 de septiembre de
2016, tal como lo hemos señalado, puso en crisis una verdadera política de Estado,
al minimizar el legítimo reclamo de soberanía sobre las Islas Malvinas que viene
sosteniendo nuestro país a lo largo de su historia.
El Acuerdo bilateral, suscripto por la administración del Presidente
Macri, acordó adoptar las medidas apropiadas para remover todos los obstáculos
que limitan el crecimiento económico y el desarrollo sustentable de las Islas
Malvinas, incluyendo comercio, pesca, navegación e hidrocarburos. Esta situación ya
había sido precedida por una carta que, la Primera Ministra del Reino Unido, Theresa
May, envió al presidente Macri.
Recordemos que en esa misiva la premier británica reclama al
gobierno argentino ingresar a “una fase más productiva” y señala su interés por la
derogación de la legislación que protege de la depredación ilegal los yacimientos
hidrocarburíferos que se encuentran en plataforma continental argentina.
Los obstáculos aludidos por el gobierno inglés son la Ley 26.659
aprobada unánimemente en 2011 y la ley 26.915 del año 2013, las que establecen
las condiciones para la exploración y explotación de hidrocarburos en la Plataforma
Continental Argentina.
En relación a las implicancias de pautar una prórroga de jurisdicción
–como la establecida en el art. 3° del Dto. 872/18-, se impone recalcar que es
doctrina de la Procuración del Tesoro (en concordancia con la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación) que “La prórroga de jurisdicción por
parte de un Estado debe entenderse como una decisión voluntaria, derivada de
un proceso de negociación y avalada por las leyes del país en función de la
naturaleza de los actos involucrados, por medio de la cual el Estado asume la
posibilidad de ingresar en un sistema jurisdiccional extranjero pero no por ello
imprevisible”.
Abrir a licitación pública internacional, con la salvaguarda de ceder la
jurisdicción a favor de tribunales internacionales el territorio «concursado», representa
una gravísima afrenta a la soberanía nacional. Máxime, cuando el «Estado sede» de
una eventual disputa podría ser el propio Reino Unido y considerando además que la
idea de promover la política nacional en materia de hidrocarburos y el incremento de
su producción, no es razón alguna para estructurar la entrega de la soberanía
territorial e hidrocarburífera de nuestra Patagonia.
En virtud de lo expuesto, entendemos que de modo alguno ni uno ni
varios decretos, ni una ni varias leyes, ni los tratados de protección de inversiones, ni
aún cualquier “Organización internacional supraestatal”, podrían habilitar directa o
indirectamente, expresa o tácitamente la prórroga de jurisdicción que es exclusiva
por principio de la Corte Suprema de Justicia y los tribunales inferiores de la nación
argentina en materia de soberanía.
En función de ello, las prorroga de jurisdicción autorizada por el Dto.
Nacional n° 872/18 no solo resulta un exceso reglamentario irrazonable de la
potestad fijada por la legislación nacional vigente (Ley Nacional 17.319) sino que, la
misma, resulta nula de nulidad absoluta, por transgredir principios y normas de
raigambre constitucional, cuya declaración se solicita en los términos del presente
amparo.
VI. DEL EJERCICIO IRREGULAR DE LA POTESTAD
REGLAMENTARIA ESTABLECIDA EN EL DECRETO NACIONAL Nº 872/18.
Como se viene de exponer, la facultad reglamentaria prevista en el
art. 99 inc. 1 y 2 de la CN por parte del titular del Ejecutivo Nacional respecto a lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de nuestra Constitución Nacional y
materializada a través del decreto en cuestión, ha sido ejercida en forma irregular e
irrazonable al apartarse de los parámetros constitucionales establecidos en los arts.
28, 33 y 75 inc. 19 y 22 de la Carta Fundamental.
La delegación de facultades prevista en el art. 3 del decreto
impugnado consistente en autorizar a la Secretaría de Energía la inclusión, en los
permisos de exploración que se otorguen en el Marco del Concurso Público y en las
concesiones de explotación que obtengan los titulares de dichos permisos en los
términos del art. 17 de la ley 17.319 y sus modificatorias, de cláusulas que
establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales arbitrales internacionales
con sede en un Estado que sea parte en la Convención sobre el Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras ( Nueva York, 1958); importa lisa
y llanamente una renuncia a la soberanía sobre esa zona de la Plataforma
Continental Argentina en abierta violación a lo establecido por la COMISIÓN DE
LÍMITES DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL.
Precisamente este organismo técnico creado por la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) el 11 de marzo de
2016, adoptó por unanimidad las recomendaciones sobre la presentación argentina,
quedando en consecuencia reconocidos por la comunidad internacional, en los
términos de la CONVEMAR, los límites del territorio argentino en lo que respecta a
su plataforma marítima, con lo cual se incorporaron más de UN MILLÓN
SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS KILÓMETROS CUADRADOS
(1.782.500 Km2) de Plataforma Continental bajo control del país.
En virtud de ello, esta decisión del Gobierno Nacional de sustraer los
eventuales conflictos que se generen con motivo de la ejecución de los permisos de
exploración y explotación sobre esa porción de nuestro territorio de la jurisdicción de
los tribunales argentinos a fin de que sean resueltos por nuestra legislación interna
transgrede abiertamente las reglas de la razonabilidad y proporcionalidad previstas
en el art. 28 de la Carta Magna, determinan su tacha de nulidad e
inconstitucionalidad.
“La CSJN clarificó que la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo
encuentra su base en la determinación de los pormenores y detalles necesarios para
la ejecución legal —v. en igual sentido Fallos 237:636 y 270:42, entre otros—, y
18
encuentra su limitación constitucional en la no alteración del espíritu de la norma por
vía de excepción reglamentaria (v. art. 99 inc. 2 y art. 102 de la CCABA)”.
“En cuanto a los límites de la reglamentación —principalmente por
exceso— ese Alto Tribunal señaló que: “El Poder Ejecutivo no excede la facultad
reglamentaria que le acuerda la Constitución por la circunstancia de que no se ajuste
en su ejercicio a los términos de la ley, siempre que las disposiciones del reglamento
no sean incompatibles con los preceptos legales, propendan al mejor cumplimiento
de los fines de aquélla o constituyan medios razonables para evitar su violación y se
ajusten así, en definitiva, a su espíritu.” (Fallos 232:287; 269:120 entre otros).
Incluso llegó a convalidar la subsistencia de una reglamentación que
había perdido su ley marco originaria, en tanto no se había demostrado en la causa
la incompatibilidad con el sistema establecido por una nueva ley que la reemplazaba
(Fallos 300:271)”; “(…) el núcleo conceptual a tener en miras está en que: (i) no es
necesario que exista una relación formalmente exacta entre la ley y su
reglamentación; por el contrario, resulta constitucionalmente válido que exista la
posibilidad de que el Ejecutivo determine cómo la llevará a cabo o determine la
instrumentación la manda legislativa, y (ii) a efectos de delimitar el exceso
reglamentario debe tenerse en miras lo que el Alto Tribunal ha denominado
“compatibilidad” normativa, esto es, que la decisión adoptada por el Ejecutivo sirva
razonablemente —bajo una relación adecuada de los medios propuestos a los fines
normativamente previstos— a cumplir con la ley.
Así, si la reglamentación desnaturaliza la manda legal impidiendo o
modificando de alguna forma los límites o sus “taludes” establecidos por fuera del
rumbo normativamente determinado, se verifica la alteración del espíritu normativo
por vía de excepción reglamentaria.
En suma, la reglamentación debe servir a la instrumentación de la
norma de la forma más razonable posible en atención a los límites por ésta última
establecidos” (Expte. Nº 11756/14, Unión Cívica Radical, 23/01/2015, voto de la Dra.
Weinberg, considerando c), punto 2, párrafo 4).
Lo paradójico es que en los fundamentos del Decreto cuestionado se
hace expresa mención al reconocimiento de la comunidad internacional en los
términos de la CONVEMAR a los límites del territorio argentino en lo que respecta a
su plataforma marítima quedando establecido que esa extensión de la Plataforma
Continental queda bajo control del país, sin embargo, en el mismo acto se establece
en la parte dispositiva la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales arbitrales
extranjeros desvirtuando absolutamente el sentido y alcance de la decisión adoptada
por la COMISIÓN DE LÍMITES DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL.
VII. CONCLUSIÓN.
Como se vino de exponer a lo largo del presente, conforme
a las citas legales y jurisprudenciales que informan a V.S. sobre la cuestión que se
plantea en autos, el Decreto Nacional N° 872/2018 constituye una medida
irrazonable, desproporcionada e innecesaria a los fines previstos por el legislador en
materia de soberanía sobre nuestro territorio, (arts. 28, 33, 75 inc. 19 y 22 CN), en
general, y en particular por lo dispuesto por la COMISIÓN DE LÍMITTES DE LA
PLATAFORMA CONTINENTAL ARGENTINA.
VIII.- SOLICITA MEDIDA CAUTELAR URGENTE.
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO TENDIENTE AL OTORGAMIENTO DEL
TÍTULO DEFINITIVO DE LOS PERMISOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN.
INCUMPLIMIENTO DE LA LEY GENERAL DE MEDIO AMBIENTE 25675 Y
RESOLUCIÓN 25/2004.
Finalmente, y anticipando la tutela del colectivo de intereses
que representamos y para evitar un daño irreparable al pueblo de la ciudad de Río
Grande como al medio ambiente, solicitamos a VS, disponga como medida cautelar
innovativa, la inmediata suspensión del procedimiento tendiente al otorgamiento del
título definitivo a las empresas adjudicatarias de los derechos de exploración y
explotación sobre las áreas licitadas.
Teniendo en cuenta la inminencia de las Resoluciones de
adjudicación de las áreas objeto de los permisos de exploración y concesión que
operará el 16 de mayo del corriente año, en el marco del Cronograma del
CONCURSO PÚBLICO INTERNACIONAL COSTA AFUERA N° 1 que en este acto
adjunto, ante la existencia de circunstancia graves e impostergables, solicito en el
marco del art. 4 tercer párrafo de la ley 26.854 una medida interina tendiente a
que se suspenda el procedimiento administrativo llevado adelante, ordenando
al Poder Ejecutivo Nacional se abstenga del otorgamiento del TITULO
DEFINITIVO que ocurrirá a los quince días corridos después de publicado el
permiso, hasta tanto la Secretaría de Energía de cumplimiento a las “Normas
para la Presentación de los Estudios Ambientales Correspondientes a los
permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos”
previsto en la Resolución 25/2004 de la Secretaría de Energía.
Cabe tener presente que la resolución antes mencionada,
no fue objeto de modificación y/o derogación razón por la cual se encuentra
plenamente en vigencia.
Dicha normativa remite a la Resolución 252/1993 que
establece las “Normas para la Presentación de los Estudios Ambientales
Correspondientes a los permisos de exploración y concesiones de explotación de
hidrocarburos” y que se encuentran descriptas en el anexo I de la misma.
La normativa en cuestión establece taxativamente en el
punto I. Informes Requeridos.
“Las concesiones de explotación de hidrocarburos
ubicadas en áreas continentales o marinas, deberán contar con un estudio ambiental
que considere la totalidad del área otorgada.
Esta Presentación será responsabilidad de los titulares de
la concesión y se efectuará a través del operador del área.
20
La falta de producción o actividad en el área no exime de
esta obligación en ningún caso.
Cuando se trate de las tareas que se detallan a
continuación, se deberá presentar un estudio ambiental, tanto para los permisos de
exploración como en concesiones de explotación de hidrocarburos:
a) Perforación de pozos exploratorios
b) Prospección sísmico
c) Construcción de instalaciones
d) Abandono de instalaciones.
El Decreto objeto de impugnación ninguna referencia hace al
cumplimiento de la normativa citada precedentemente, solamente el pliego de bases
y condiciones de la licitación en su art. 14 dispone que los permisionarios y/o
concesionarios desarrollarán las actividades objeto del permiso y/o la concesión en
forma compatible con la conservación y protección del medio ambiente y de
cualquier otro recurso, para lo cual estarán obligados a emplear las mejores técnicas
disponibles para prevenir y mitigar los impactos ambientales negativos….”
En definitiva, lo establecido en el pliego de bases y condiciones
contradice abiertamente las disposiciones de la ley general de medio ambiente
25675 en cuanto a que el estudio de impacto ambiental debe ser previo a la
ejecución de toda obra o actividad.
El artículo 4 de nuestra Ley General del Ambiente (N° 25.675)
en cuanto al principio de prevención también debe observarse muy especialmente el
principio de congruencia que va a garantizar la efectividad de su implementación.
La medición del impacto de todo proyecto u actividad resulta
imprescindible dado que puede significar un cambio de valor del medio o de algunos
de sus elementos, en particular de un punto de un ecosistema o de la unidad
operativa adoptada, como consecuencia de la reacción o del tipo de respuesta del
mismo ente, por influencias externas.
En la evaluación del impacto ambiental debe tenerse en cuenta
la magnitud, es decir la extensión o superficie sobre la que se ejerce la acción, así
como la intensidad, es decir el grado en que dicha acción afecta al ambiente.
Básicamente, se expresa por la diferencia entre las condiciones de éste sin y con el
proyecto y la significación ambiental de ello en lo referente a la calidad de vida.
En nuestro país la LGA N° 25.675 dedica tres artículos a la
Evaluación de Impacto Ambiental. Si bien no contiene una definición técnica de
“impacto ambiental” como se puede observar en otras legislaciones, introduce la
exigencia del EIA como requisito previo a la ejecución de cualquier actividad
que pueda afectar la calidad de vida de la población.
En este sentido el art. 11 dispone: “Toda obra o actividad que, en
el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus
componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa,
estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su
ejecución”.
Quizá hubiera resultado oportuno incluir en el texto legal una
definición técnica de Impacto Ambiental como lo han hecho otras legislaciones, por
ejemplo, el Convenio sobre Evaluación del Impacto en el medio ambiente en un
contexto transfronterizo, de Finlandia del 25 de febrero de 1991 recepta los
siguientes conceptos: “Por «Evaluación del impacto sobre el medio ambiente» se
entenderá un procedimiento nacional para evaluar el impacto probable de una
actividad propuesta sobre el medio ambiente. Por «Impacto» se entenderá cualquier
efecto causada por una actividad propuesta sobre el medio ambiente y,
especialmente, sobre la salud y seguridad humanas, la flora, la fauna, el suelo, el
aire, el agua, el clima el paisaje y los monumentos históricos u otras estructuras
físicas, o la interacción entre dichos factores; comprende también los efectos sobre
el patrimonio cultural o las condiciones socioeconómicas que resulten de las
modificaciones de dichos factores.
EL bien jurídico protegido por la ley general de medio ambiente
exige una respuesta rápida y eficaz por parte del órgano jurisdiccional, a los fines de
evitar un potencial daño ambiental que de materializarse tendrá efectos irreversibles
e irreparables.
Para que el Tribunal tome dimensión de las consecuencias que
podría traer aparejada la falta de estudios ambientales en las áreas objeto de
exploración y concesión, deberá tener presente que la superficie de las tres cuencas,
compuestas por 38 áreas tiene una extensión total de 200.841 Km2, es decir, el
equivalente al 65 de la superficie de la Provincia de Buenos Aires.
La medida cautelar que se peticiona es procedente en función
del rol que cumplen los jueces en materia de derecho ambiental y en virtud del
principio precautorio previsto en el art. 4 de la ley 25675, el cual establece
claramente que cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de
información o certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación
del medio ambiente.
Repárese en las consecuencias que traerá para el medio
ambiente que tendrá la actividad de estas empresas que por general en su afán de
lucro efectúan un cálculo de costo beneficio de la realización de estudios
ambientales, más aún cuando se trata de la explotación de recursos
hidrocarburíferos.
Por ello, nada justifica que el Estado que es el encargado de velar
por el cumplimiento de las leyes internas, dicte normas que atentan contra los
presupuestos mínimos de la ley general de medio ambiente.
En el caso “Asociación de Superficiarios de la Patagonia v. YPF
S.A. “y “Municipio de Magdalena v. Shell” la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en lo que al principio precautorio se refiere señalo que “Cuando haya peligro de daño
grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no debe utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los
22
costos, para impedir la degradación del medio ambiente.”
Deberá tener el Tribunal en cuenta que en los casos citados
precedentemente el daño ambiental ya se encontraba consumado, por lo cual la
intervención estuvo dirigida a la recomposición integral de los daños colectivos
ambientales causados por la actividad hidrocarburífera.
En el presente caso, el Intendente de la ciudad de Río
Grande se presenta a fin de que el juez tome las medidas que resulten
necesarias para prevenir o minimizar los daños ambientales.
En ese sentido, los magistrados, como parte de un poder del
Estado, tienen obligaciones como cualquier otro habitante de la Nación de defender
el ambiente ( art. 41 CN), ello implica un papel proactivo tendiente a buscar la verdad
real y una protección efectiva del ambiente; elemento, este último que no es
disponible para las partes. La Constitución les impone el deber de preservar el
ambiente, aquí no puede ser neutral.
El juez proactivo debe caracterizarse por su actividad y diligencia
en la resolución del caso sometido a consideración. El trámite de los procesos
ambientales debe ser sin restricciones de ningún tipo, rápido y expeditivo, sencillo y
eficaz; debe buscarse una celeridad compatible con las garantías del debido
proceso.
En tal sentido, se ha señalado que la verosimilitud del derecho
se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad,
que sólo se logrará al agotarse el trámite; por tal razón se propugna la amplitud del
criterio en éste punto. Va de suyo que el presupuesto en tratamiento supone la
existencia de un derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que justifique
ese adelanto al resultado de un proceso. (Finochietto- Arazi, COD.PROC.CIV. Y
COM. DE LA NACION, Astrea, Bs. As., 1993, págs. 741/742).
Asimismo, tiene dicho la jurisprudencia que: “Las medidas
cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho
pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se
encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que
atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual,
asimismo, agota su virtualidad.» (CS, diciembre 9-93, Antonio González S.A. c.
Mendoza, Provincia de); (ídem. Cámara de Senadores de la Provincia de Corrientes
c. Estado Nacional); (Rep. ED. 28, pág. 394).
La omisión en el cumplimiento del marco normativo existente en
materia de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental Previo, específicamente
referido a las actividades de exploración y explotación en yacimientos
pertenecientes al Estado Nacional es la Resolución N° 25/2004 de la Ex secretaría
de Energía, que pone la obligación de realizar los EIA en cabeza de los futuros
permisionarios y, en su caso concesionarios, y su aprobación por la Autoridad de
Aplicación como condición previa para la realización de cualquier actividad en
el área respectiva.
La gravedad jurídica de tal violación es patente,
encontrándose plenamente acreditado el fumus boni iuris (humo del buen derecho).
En cuanto al derecho que respalda la medida de
aseguramiento peticionada, ha sido ampliamente expuesto, a lo que cabe agregar
que quien las pide sólo debe acreditar que el derecho es verosímil y el juez la otorga
sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Como se advierte, resulta necesario que el Tribunal haga
lugar a la (medida interina) requerida, por cuanto el colectivo o grupo de personas
afectadas, requieren la urgente intervención de V. S., para que suspendan el
procedimiento dispuesto por la medida federal cuestionada –Decreto 872/18- en este
pleito, pues, de no hacerse lugar a la misma, se verá configurado un grave e
irreparable perjuicio que tornaría ineficaz a la pretensión de fondo incoada en autos.
Por ello, el “fumus bonus juris” se encuentra acreditado en
la presente acción, en tanto existe una evidente violación de derechos
constitucionales y legales, por lo que la cautelar requerida tiende a evitar un daño
irreparable como lo es el potencial daño ambiental a una vasta extensión de nuestro
territorio nacional proyectado en los anexos del Decreto Nacional nº 872/18.
La procedencia de la medida será la única herramienta que
permita garantizar una eventual sentencia que reconozca la inconstitucionalidad del
decreto cuestionado.
El peligro de la demora es evidente.
El Decreto Nacional nº 872/18, ya fue publicado en el
Boletín Oficial de la Nación en fecha 08/02/2019 y el procedimiento de selección se
encuentra plenamente en marcha, por lo que ante la proximidad de los plazos
tendientes al otorgamiento del TITULO DEFINITIVO de los derechos exploración y
explotación sobre las áreas licitadas, situación jurídica que se consumará dentro de
los 15 días corridos posteriores al 1° de agosto del corriente año, son elementos de
juicio suficientes para tener por acreditado el requisito del peligro en la demora.
Las consecuencias de no adoptar una medida rápida y
eficaz, tornaría inoperantes los efectos de una eventual resolución favorable de la
cuestión de fondo, en cuyo caso, no sólo estaríamos resignando nuestra soberanía
sobre una extensa porción de nuestro territorio nacional, sino que también el daño
que producirán estas empresas con su actividad en la flora, fauna, lecho marino,
recursos ictícolas serían irreversibles.
La necesidad del Gobierno Nacional de obtener recursos
financieros para atender compromisos con los organismos internacionales de crédito,
en modo alguno constituye un justificativo válido para violar preceptos
constitucionales que el Convencional Constituyente del 94 tuvo muy presente en
especial la soberanía sobre las Islas Malvinas y zonas adyacentes y el derecho a un
ambiente sano.
Es por esa circunstancia que a S.S. solicitamos conceder la
medida interina–suspensiva- por todo el lapso que perdure la sustanciación de la
acción de amparo aquí promovida, en tanto ello significara una suerte de seguridad
24
jurídica sobre el status existente en torno a la soberanía sobre nuestra plataforma
continental y una garantía a la ciudadana aquí representada sobre la concreción de
una tutela judicial efectiva.
En este orden, la jurisprudencia ha decidido que a mayor
verosimilitud del derecho, corresponde exigir menor peligro en la demora y, a la
inversa, a mayor peligro, menor verosimilitud.3
En este punto, recordamos que existen precedentes donde
la CSJN en el marco de una acción de amparo promovida por una Asociación de
Abogados Ambientalistas contra el Estado Nacional y la Provincia de Santa Cruz,
que tuvo como objeto que se ordene investigar y “en su caso” se impida el comienzo
de la obra correspondiente a las represas denominadas “Presidente Dr. Néstor
Carlos Kirchner y Gobernador Jorge Cepernic”, ordeno al Estado Nacional a que en
el plazo de treinta días informe: 1. Si han comenzado las obras correspondientes a
los aprovechamientos hidroeléctricos del rio Santa Cruz, Presidente Dr. Néstor
Carlos Kirchner, Gobernador Cepernic, y en su caso, el avance de los proyectos; 2.
Si han realizado estudios de impacto ambiental y en su caso, acompañar copia de
los mismos; 3. Si se han producido consultas o audiencias públicas en los términos
de los Arts. 19, 20 y 21 de la Ley General del Ambiente N° 25.675.
La Corte destaco, en aquel caso, que las represas
mencionadas significan un importante beneficio para el desarrollo de la región en las
que están planificadas, pero es necesario asegurar que se haya evaluado de modo
serio, científico y participativo su impacto ambiental.
Esta necesidad, surge porque se trata de obras de
magnitud considerable, con un gran potencial para modificar el ecosistema de toda la
zona y esas consecuencias deben ser adecuadamente medidas teniendo en cuenta
las alteraciones que puedan producir tanto en el agua, en la flora, en la fauna, en el
paisaje, como en la salud de la población actual y de las generaciones futuras.4
Concluyendo este capítulo, y en atención a la calidad que
investimos como Intendente del Municipio de Río Grande, Concejales y
representantes gremiales, y por interpretación amplia de lo establecido en inciso 1°)
del artículo 200 del CPr., pedimos que se exima a esta parte de contracautela.
IX. PRUEBA:
A)DOCUMENTAL
1).- Copia simple de títulos que acreditan la representación
estatal invocada;
2).- Copia simple del Decreto Nacional N° 872/2018, Anexo
I (planos), Anexo II: Pliego de Bases y condiciones del Concurso Internacional Costa
Afuera N° 1.-
3 CNFed. CA, Sala I, 21/V/91, El Expreso Ciudad de Posadas, LL, 1993-B, 424;
Sala II, 9/IV/92, Continental Illinois National Bank and Trust Company of
Chicago
4 CSJ 5258/2014 “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la
Patagonia c. Santa Cruz, Provincia de y otro S/Amparo Ambiental”
26/04/2016.
3).- Copia de la nota periodística emitida por el
Observatorio de la Energía, Tecnología e Infraestructura para el Desarrollo (OETEC)
titulada “Licitación offshore: ex asesora petrolera de los kelpers es directora de
empresa ganadora de 7 áreas (Equinor), publicada en
http://www.oetec.org/nota.php?ide=3909&area=1 de fecha 08/05/2019.-
4).- Copia certificada del Convenio Marco de Cooperación
entre la Secretaria de Asuntos Relativos a Malvinas del Ministerio de Relaciones
Exteriores de la Nación, Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego y el Municipio
de Rio Grande, registrado bajo el Nro. 2507, su ratificación mediante Decreto
Municipal N° 2507/2014 de fecha 22/08/2014 y copia de la Ordenanza Municipal n°
3289/2014.-
B)INFORMATIVA SUBSIDIARIA.
Para el caso de desconocimiento y/o impugnación de la
documental acompañada a la presente, se solicita a V.S. se libren los oficios
necesarios a los organismos, entidades y/o áreas correspondientes a los fines de
que los mismos se expidan sobre la autenticidad y contenido de la misma.
C)INFORMATIVA.
A los fines de comprender cabalmente los aspectos
técnicos, administrativos y legales implicados en el concurso publico llevado a cabo
por la Secretaria de Gobierno de Energía de la Nación en el marco de lo dispuesto
por el Decreto Nacional Nº 872/18, se solicita a S.S. libre oficio al Observatorio de la
Energía, Tecnología e Infraestructura para el Desarrollo (OETEC) a fin de que
proceda a remitir todos los informes propiciados sobre el denominado Concurso
Público Costa Afuera N°1 (ver bibliografía), proceso de licitación de áreas en la
Plataforma Continental Argentina (offshore) lanzado el año pasado para la
exploración y explotación de hidrocarburos.
D)DOCUMENTAL EN PODER DEL ADVERSARIO.
Se solicita a V.S. intime en plazo de ley al titular y/o
responsable de la Secretaria de Gobierno de Energía de la Nación y/o repartición
donde se encuentre tramitando el expediente administrativo del Concurso Publico
Internacional Costa Afuera Nª 1 (EX-2018-22638132-APN-DGDO#MEM) a fin de que
remita toda documentación que dé cuenta del cumplimiento de los recaudos
establecidos en las Leyes 26.659/2011 y 26.915/13 y las medidas de resguardo para
evitar la participación en los concursos de empresas que se encuentren en infracción
respecto de dicho plexo normativo.
Asimismo, remita en los mismos términos toda
documentación e informes sobre los estudios de evaluación de impacto ambiental
realizados para la habilitación de la actividad hidrocarburifera que prevé el Decreto
872/18.
Por último, se remita el informe de preselección,
precalificación y/o pre adjudicación desarrollado por la Comisión Evaluadora o área
técnica competente en la que conste el orden de mérito y fundamentos técnicos,
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financieros, operativos y legales sobre cada uno de las empresas concursantes y
admitidas en el concurso en cuestión.
X.- HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Las modificaciones introducidas por el Decreto Nacional
702/2018 resultan violatorias de normas de rango constitucional y tratados
internacionales de Derechos Humanos, por lo que ante la eventualidad que V.S. no
hiciera lugar a esta demanda formulamos expresa reserva del caso federal para
ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo
establecido por el artículo 14 de la ley 48, en tanto un pronunciamiento con ese
alcance resulta violatorio de la soberanía nacional y derechos constitucionales
involucrados en el Concurso Internacional en trato, además del derecho de todos los
habitantes de la Ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, de gozar de
un medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano de las
presentes y futuras generaciones, en los términos del art. 41 y 43 CN.
XI.- CASO SUPRA CONSTITUCIONAL.
Hacemos también reserva de ocurrir en su oportunidad por
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fundamento en el Pacto de
San José de Costa Rica que se constitucionalizó en la reforma de 1994, artículo 75,
inciso 22, ya reconocido con anterioridad por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el caso Ekmekjian (Fallos. 308:647; «El Derecho»; 14:388).
XII.- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DEL EFECTO
SUSPENSIVO DEL EVENTUAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA MEDIDA
CAUTELAR. –
Que asimismo para el supuesto que la medida cautelar
fuere concedida, dejamos planteado la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley
16.986, para que ante el eventual supuesto que la misma fuere recurrida, el recurso
sea concedido solamente con efecto devolutivo, por ser la concesión con efecto
suspensivo claramente inconstitucional (Morello, Augusto y Vallefin, Carlos, “El
Amparo. Régimen Procesal”, pág. 150, Platense, Argentina, 1998; Rossi, Alejandro,
“El efecto de la apelación de las medidas cautelares en el proceso de amparo (la
derogación del artículo 15 de la ley 16.986 y las fuentes supranacionales del
derecho. Notas para el litigante)”, L.L., 31 de mayo de 2000; Sagüés, Néstor, “La
inconstitucionalidad de la concesión con efecto suspensivo de la resolución
admisoria de una medida cautelar en el amparo”, L.L., 16 de agosto de 2000 y Gil
Domínguez, Andrés, “El amparo del artículo 43 y el desamparo de la ley 16.986”,
Revista Argentina de Derecho Constitucional, N° 3. Ediar, Argentina, 2001). –
A estos efectos, planteamos desde ahora expresamente la
inconstitucionalidad de la concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo
por transgredir el núcleo esencial del artículo 43 de la Constitución Nacional. –
XIII. PETITORIO: Por todo lo expuesto de V.S. solicito:
1- Nos tenga por presentados, por parte y por constituido el
domicilio y por ofrecida la prueba y por promovida la presente acción de amparo
colectivo en los términos del art. 43 de la C.N.-
2- Decrete la medida cautelar urgente e interina solicitada
en el punto VIII, atento el inminente otorgamiento de la adjudicación y/o títulos
definitivos objeto del Concurso Publico Internacional convocado por el decreto
impugnado, según el cronograma dispuesto por la Secretaria de Gobierno de
Energía de fecha 08/02/2019.
3- Resuelva correr traslado de la demanda por el término y
bajo apercibimiento de ley. –
4.- Oportunamente dicte sentencia decretando la nulidad
absoluta e insanable y por tanto la inaplicabilidad del Decreto Nacional N° 872/2018
y toda otra norma que lo complemente y/o modifique.
5.- Tenga presente la reserva del caso Federal y supra
nacional. –
6.- Tenga planteado la inconstitucionalidad del art. 15 de la
Ley 16.986.-
7.- Otorgar autorización a los Dres. Adrián Sangiovanni,
D.N.I. N° 21.739.444, Gastón Cejas, D.N.I. N° 34.349.635, Carolina Giménez, D.N.I.
N° 34.200.792 a presentar escritos, notificarse, retirar copias y efectuar todas las
diligencias conducentes a la prosecución de las presentes actuaciones.
Proveer de Conformidad,
Será Justicia