La iniciativa, para empleados del sector privado y del Ejecutivo Nacional, establece dos cuotas de 30.000 pesos con «los salarios devengados en los meses de agosto y septiembre» próximos. (Texto completo del DNU al final de la nota)
El presidente Alberto Fernández firmó el decreto de una asignación no remunerativa para los trabajadores que cumplen tareas en relación de dependencia en el sector privado de 60.000 pesos,en dos cuotas de 30.000 pesos con «los salarios devengados en los meses de agosto y septiembre» próximos.
Según el Decreto de Necesidad y Urgencia presidencial 438/2023, la asignación será otorgada «por única vez» para trabajadores en relación de dependencia del sector privado, en Jurisdicciones y Organismos del Poder Ejecutivo Nacional y en el Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
El decreto firmado por todo el Gabinete nacional establece que la partida será abonada por los sujetos empleadores en dos cuotas de $ 30.000 con los salarios devengados en los meses de agosto y septiembre próximos.
También se suma una asignación no remunerativa para los trabajadores del Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares de 25.000 pesos, que será abonada por los sujetos empleadores en 12.500 pesos con los salarios devengados en agosto y septiembre próximos.
La asignación no remunerativa dispuesta se aplicará a los trabajadores que perciben salarios netos, incluyendo conceptos remunerativos y no remunerativos, inferiores a $400.000 o el monto proporcional en el caso de que la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o convencional.
La asignación no remunerativa dispuesta en los artículos se aplicará a los trabajadores que perciben «salarios netos, incluyendo conceptos remunerativos y no remunerativos, correspondientes al devengado en agosto último, inferiores a $ 400.000 o el monto proporcional en el caso de que la prestación de servicios del trabajador fuere inferior a la jornada legal o convencional».
Es decir, el monto mensual de la asignación no remunerativa dispuesta será equivalente a $30.000 para los trabajadores que perciben salarios netos, correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, menores o iguales a $ 370.000; o la diferencia entre $ 400.000 y los salarios netos superiores a $ 370.000 correspondientes al devengado en el este mes.
Texto completo:
ASIGNACIONES
Decreto 438/2023
DECNU-2023-438-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-100346402-APN-DGD#MT, la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los
Bienes Personales (t.o. por Anexo I del Decreto N° 281//97) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 20.744 (t.o.1976)
y sus modificatorias, 22.250, 24.013 y sus modificatorias, 24.467 y sus modificatorias, 24.977, 26.122, 26.727 y su
modificatoria, 26.844 y su modificación, y CONSIDERANDO:
Que el objetivo del GOBIERNO NACIONAL es impulsar el desarrollo productivo articulado con la creación de
empleo formal y la mejora de los ingresos reales de la población, atendiendo en particular a los segmentos con
mayor grado de vulnerabilidad social.
Que, ante un contexto económico desafiante, la negociación colectiva reaccionó de un modo consistente
protegiendo los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores.
Que, sin perjuicio de ello, en virtud del incremento de las presiones inflacionarias como resultado de la devaluación
del peso nacional frente al dólar estadounidense verificada el lunes 14 de agosto de 2023, resulta necesaria la
implementación de un aumento de los ingresos de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia
del sector privado, público y de casas particulares, el cual permitirá mitigar la caída en los salarios reales hasta que
la negociación colectiva consiga recuperar el poder adquisitivo perdido por la aceleración inflacionaria inesperada.
Que para que la política de ingresos planteada no afecte la dinámica de la negociación colectiva, los acuerdos
paritarios podrán absorber a la asignación no remunerativa con los aumentos salariales pactados.
Que con el objetivo de viabilizar la medida extraordinaria que se propicia, es conveniente que las Micro y Pequeñas
Empresas, definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, que cuenten con
el correspondiente certificado bajo las categorías Micro y Pequeña Empresa, puedan compensar los montos
pagados en concepto de asignaciones no remunerativas con las sumas que deban abonar por contribuciones
patronales a la seguridad social, en un esfuerzo compartido con el Estado.
Que, en igual sentido, se facilita a los empleadores y las empleadoras del Personal de Casas Particulares el
reintegro parcial de los montos pagados en concepto de asignaciones no remunerativas, cuando estos presenten
una situación objetiva de ingresos y de valuación patrimonial que lo amerite.
Que, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las
contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la Seguridad Social, únicamente en la medida en que
fueren efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del TESORO
NACIONAL que equiparen dicha reducción.
Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto respecto de la imputación de las sumas abonadas
en concepto de asignaciones no remunerativas a cuenta del pago de las contribuciones patronales para ciertas
categorías de empresas inscriptas en el Registro MiPyME será compensado con aportes del TESORO NACIONAL
con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y con el fin de no afectar las prestaciones ni de sus actuales ni de sus futuros beneficiarios o futuras
beneficiarias.
Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N° 27.609 se establece que los valores de la fórmula
de movilidad previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para su comparación, resulta
necesario aclarar que la compensación que efectuará el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no
afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en esa ley.
Que la urgencia en la adopción de estas medidas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la
CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Boletín Oficial Nº 35.245 – Primera Sección 4 Jueves 31 de agosto de 2023
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario
de cada Cámara para su expreso tratamiento en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 3 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 188 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese una asignación no remunerativa para los trabajadores y las trabajadoras que cumplen
tareas en relación de dependencia en el sector privado, regulados por las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, 22.250, 26.727 y su modificatoria y otros estatutos profesionales especiales, que ascenderá a la
suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000), que será abonada por los sujetos empleadores en DOS (2) cuotas de
PESOS TREINTA MIL ($30.000) con los salarios devengados en los meses de agosto y septiembre de 2023, salvo
en los casos alcanzados por lo establecido en el artículo 6°, inciso b) del presente en los que se determinará
conforme lo allí establecido.
ARTÍCULO 2°.- Establécese una asignación no remunerativa para los trabajadores y las trabajadoras en actividad
que cumplen tareas en relación de dependencia en las Jurisdicciones y Organismos pertenecientes al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional que ascenderá a la suma de PESOS SESENTA
MIL ($60.000), que será abonada por los sujetos empleadores en DOS (2) cuotas de PESOS TREINTA MIL ($30.000) con los salarios devengados en los meses de agosto y septiembre de 2023, salvo en los casos alcanzados por lo establecido en el artículo 6°, inciso b) del presente en los que se determinará conforme lo allí establecido.
ARTÍCULO 3°.- Establécese una asignación no remunerativa para los trabajadores y las trabajadoras del “Régimen
de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, previsto en la Ley N° 26.844 que ascenderá a la
suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000), que será abonada por los sujetos empleadores en DOS (2) cuotas
de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($12.500) con los salarios devengados en los meses de agosto y septiembre
de 2023, salvo en los casos alcanzados por lo establecido en el artículo 6°, inciso b) del presente en los que se
determinará conforme lo allí establecido.
ARTÍCULO 4°.- Cuando la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal o convencional, los trabajadores y
las trabajadoras percibirán la asignación no remunerativa en forma proporcional, de acuerdo a los mecanismos de
liquidación previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable o, supletoriamente, según las reglas generales
contenidas en las leyes que les resulten aplicables de acuerdo a su modalidad de contratación.
ARTÍCULO 5°.- La asignación no remunerativa dispuesta en los artículos 1°, 2° y 3° del presente se aplicará a los
trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos, incluyendo conceptos remunerativos y no remunerativos, correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, inferiores a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) o el monto proporcional en el caso de que la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o convencional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del presente.
ARTÍCULO 6°.- El monto mensual de la asignación no remunerativa dispuesta en los artículos 1º y 2° del presente será equivalente a:
a. PESOS TREINTA MIL ($30.000) para los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos,
correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, menores o iguales a PESOS TRESCIENTOS
SETENTA MIL ($370.000);
b. la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) y los salarios netos superiores a PESOS
TRESCIENTOS SETENTA MIL ($370.000) correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, para los
trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos mayores al último monto mencionado, pero menores
a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000).Boletín Oficial Nº 35.245 – Primera Sección 5 Jueves 31 de agosto de 2023 Cuando la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o convencional, los montos mencionados en el presente artículo serán expresados en forma proporcional a la jornada trabajada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del presente.
ARTÍCULO 7°.- El monto mensual de la asignación no remunerativa dispuesta en el artículo 3º del presente será
equivalente a:
a. PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($12.500) para los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios
netos, correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, menores o iguales a PESOS TRESCIENTOS
OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($387.500);
b. la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) y los salarios netos superiores a PESOS
TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($387.500) correspondientes al devengado en el mes de
agosto de 2023, para los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos mayores al último monto
mencionado, y menores a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000).
Cuando la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o convencional,
los montos mencionados en el presente artículo serán expresados en forma proporcional a la jornada trabajada,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del presente.
ARTÍCULO 8°.- Las asignaciones no remunerativas previstas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto
podrán ser absorbidas en concepto de aumentos salariales establecidos en los acuerdos, en el marco dispuesto
por las Comisiones Negociadoras de sus respectivos Convenios Colectivos de Trabajo.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la asignación no remunerativa a la que refiere el artículo 2° del presente se
extenderá al personal no incluido en las previsiones del mencionado artículo, que estuviera comprendido en
el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto
N° 214/06, sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 10.- Establécese que la asignación no remunerativa a la que refiere el artículo 2° del presente no
será de aplicación para las Autoridades Superiores de las Jurisdicciones, Entidades y Organismos del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, incluidas las comprendidas en el Decreto Nº 838/94 y sus modificatorios, en el régimen
del Decreto N° 1716/92 y su normativa complementaria y en el Decreto N° 140/07.
ARTÍCULO 11.- Las Micro y Pequeñas Empresas que cuenten con Certificado MiPyME vigente a la fecha de
entrada en vigor del presente decreto podrán computar a cuenta del pago de sus contribuciones patronales
declaradas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y
complementarias, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus
modificatorias, al Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias, y al Régimen de Asignaciones
Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias, las sumas abonadas en concepto de la asignación no remunerativa
dispuesta en el artículo 1°, conforme a los siguientes porcentajes de reintegro para cada una de las categorías del
Registro MiPyME detalladas:
a. Micro: CIEN POR CIENTO (100 %) del monto total abonado en concepto de asignación no remunerativa.
b. Pequeña: CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto total abonado en concepto de asignación no remunerativa.
Los reintegros establecidos en el presente artículo serán efectuados durante los meses correspondientes al pago
de la asignación no remunerativa y tendrán como monto máximo mensual el total de las contribuciones patronales
declaradas con destino a los subsistemas enunciados.
ARTÍCULO 12.- Aquellos empleadores o aquellas empleadoras del “Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares” que no fueren alcanzados o alcanzadas por el Impuesto sobre los Bienes Personales en el Ejercicio Fiscal 2022 y que hayan percibido ingresos netos en el mes agosto de 2023 por un monto inferior a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y que hubieren abonado el importe correspondiente a la asignación no remunerativa prevista en el artículo 3° del presente, podrán solicitar el reintegro de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de lo abonado por este concepto, de conformidad con las condiciones y modalidades que establezca el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de presentación.
ARTÍCULO 13.- El beneficio establecido en el artículo 11 del presente decreto será compensado con recursos del
TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente
a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 14.- El pago de la primera cuota de la asignación no remunerativa correspondiente al salario devengado
del mes de agosto de 2023, establecida en los artículos 1º, 2º y 3° del presente decreto, se efectuará dentro del
plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir del 1° de septiembre de 2023.
Boletín Oficial Nº 35.245 – Primera Sección 6 Jueves 31 de agosto de 2023
La segunda cuota de la asignación no remunerativa correspondiente al salario devengado del mes de septiembre
de 2023 deberá ser abonada en los términos de la normativa legal vigente.
ARTÍCULO 15.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a adoptar las medidas presupuestarias
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2°, 11 y 12 de la presente medida.
ARTÍCULO 16.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad
autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a prorrogar el vencimiento del impuesto
integrado –componente impositivo- de los contribuyentes adheridos y las contribuyentes adheridas al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) comprendidos y comprendidas en las categorías A, B C y D -y
con las condiciones que disponga-, correspondientes a los períodos septiembre, octubre, noviembre, diciembre
de 2023 y enero y febrero de 2024.
ARTÍCULO 17.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el marco
de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 433/23, a prorrogar los vencimientos para el pago del Impuesto al
Valor Agregado y de las contribuciones de la seguridad social.
ARTÍCULO 18.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 19.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO
para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la asignación
no remunerativa dispuesta en el artículo 2° del presente.
ARTÍCULO 20.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 21.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Eduardo Enrique de Pedro – E/E Jorge Enrique Taiana – Jorge Enrique Taiana- Sergio Tomás Massa – Gabriel Nicolás Katopodis – Diego Alberto Giuliano – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Victoria Tolosa Paz – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú – Jaime Perczyk – Tristán Bauer -Daniel Fernando Filmus – Raquel Cecilia Kismer – Juan Cabandie – Matías Lammens – Santiago Alejandro Maggiotti e. 31/08/2023 N° 68977/23 v. 31/08/2023