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Democracia precarizada: Milei designó por decreto en la Corte Suprema a Ariel Lijo y Manuel García-Mansilla

Se espera una ola de amparos judiciales y denuncia penales. Tras fracasar en el Senado, el Gobierno optó por una medida que refue3rza su autoritarismo cada vez más peligroso.

En una decisión que derivará en varias polémicas, el presidente Javier Milei comunicó que designará por decreto simple, en comisión, al juez federal Ariel Lijo y al catedrático Manuel García-Mansilla como nuevos jueces de la Corte Suprema.

“El Presidente ha tomado la determinación de designar en comisión a los doctores Manuel García-Mansilla y Ariel Lijo como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta la finalización del próximo período legislativo, con el objetivo de normalizar el funcionamiento del máximo tribunal judicial de nuestro país, el cual no puede llevar a cabo su rol con normalidad con tan solo tres ministros. Durante el mencionado plazo, esta administración continuará con el trámite legislativo para que la Cámara alta ejerza sus atribuciones y preste los correspondientes acuerdos a los pliegos”, señala el comunicado de la Oficina del Presidente

El Gobierno Nacional no tolera ni tolerará que los intereses de la política se impongan por sobre los del pueblo argentino, bajo ninguna circunstancia”, concluye el comunicado.

La versión sobre la inminente firma del decreto surgió en medio de la reunión de gabinete convocada por el Presidente esta mañana. Después de muchos meses, y por primera vez en el año, Milei tuvo asistencia puntual y perfecta de los miembros de su equipo. Luego del Presidente, que llegó minutos antes de las 9, arribaron el canciller Gerardo Werthein y la ministra de Capital Humano, Sandra Pettovello, ambos en su primera reunión de gabinete en lo que va de 2025. Los últimos en llegar y subir hacia el primer piso fueron el ministro de Economía, Luis Caputo, y el asesor presidencial, Santiago Caputo, ambos con rostro serio y paso apresurado.

Texto completo DNU: 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Decreto 137/2025
DECTO-2025-137-APN-PTE – Nombramientos.
Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-19782713-APN-DGDYD#MJ, los Decretos Nros. 1285 del 7 de febrero de 1958,
ratificado por la Ley Nro. 14.467 y sus modificatorios, 222 del 19 de junio de 2003 y sus modificatorios, 747 del 28
de octubre de 2021, 1128 del 27 de diciembre de 2024 y 23 del 10 de enero de 2025 y la Ley N° 26.183, y
CONSIDERANDO:
Que actualmente existen DOS (2) vacantes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que requieren
ser cubiertas sin demora.
Que la primera de ellas se configuró a raíz de la renuncia presentada por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE
NOLASCO, la cual fue aceptada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del Decreto N° 747 del 28 de
octubre de 2021 y surtió efectos a partir del 1° de noviembre de 2021.
Que la segunda de ellas se produjo a raíz de la renuncia presentada por el Dr. Juan Carlos MAQUEDA, la cual fue
aceptada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del Decreto N° 1128 del 27 de diciembre de 2024, y
surtió efectos a partir del 29 de diciembre de 2024.
Que, conforme se establece por medio del artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PRESIDENTE
DE LA NACIÓN “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus
miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”.
Que mediante el dictado del Decreto N° 222/03, el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentó el procedimiento
que se debe seguir previo al ejercicio de la facultad que la precitada norma constitucional le confiere al
PRESIDENTE DE LA NACIÓN para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN.
Que los procedimientos adoptados por medio del Decreto N° 222/03 se encuentran orientados a lograr una
preselección de candidatos para ocupar los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN que se rija por los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana.
Que asimismo, el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN establece por medio de sus artículos 22, 22 bis y 22
ter del Título II y del Capítulo IV de su Título VIII los procedimientos que deberán tener lugar luego de la
comunicación de una solicitud de acuerdo por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL y previo a que la Cámara
se expida respecto del pliego referido a un cargo para el cual se requiere de su conformidad.
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Que a raíz de las vacantes producidas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL postuló a los doctores Manuel José
GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO como candidatos para cubrir las vacantes existentes en la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que en atención al procedimiento de preselección establecido mediante el Decreto N° 222/03, el 15 de abril de
2024 se publicaron en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA los correspondientes avisos oficiales
por medio de los cuales se comunicó la postulación de los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar
LIJO para cubrir las vacantes señaladas y se publicaron los antecedentes curriculares de cada uno de los
postulados.
Que asimismo, por medio de los expedientes N° EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ y
N° EX-2024-32398610-APN-DGDYD#MJ se llevaron a cabo los procedimientos de consulta y participación
ciudadana correspondientes a cada una de las candidaturas de acuerdo con lo establecido mediante el Decreto
N° 222/03.
Que luego de haber dado cabal cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos por medio de los artículos
4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del precitado decreto, el 27 de mayo de 2024 el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió al H.
SENADO DE LA NACIÓN el Mensaje N° MEN-2024-30-APN-PTE, mediante el cual solicitó acuerdo para designar
al Dr. Manuel José GARCÍA-MANSILLA en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN que se encuentra vacante desde que hubiere surtido efecto la renuncia presentada por el Dr. Juan Carlos
MAQUEDA, el 29 de diciembre de 2024, y el Mensaje N° MEN-2024-31-APN-PTE, por medio del cual solicitó
acuerdo para designar al Dr. Ariel Oscar LIJO en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN que se encuentra vacante desde que hubiere surtido efecto la renuncia presentada por la Dra. Elena Inés
HIGHTON DE NOLASCO, el 1° de noviembre de 2021.
Que por su parte, en cumplimiento de lo establecido a través de los artículos 22 bis y 123 bis del Reglamento del H.
SENADO DE LA NACIÓN, el 19 de julio de 2024 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA el aviso oficial por medio del cual la Secretaría Parlamentaria de la Cámara informó del ingreso de los
mensajes del PODER EJECUTIVO NACIONAL solicitando acuerdo para los candidatos, del cronograma dispuesto
para la celebración de las audiencias públicas que exige el reglamento, del plazo para presentar preguntas y
formular observaciones sobre las calidades y méritos de los aspirantes, y de los requisitos para realizar las
presentaciones en tal sentido.
Que, posteriormente, se cumplió con el procedimiento de recepción de observaciones referidas a las calidades y
méritos de los candidatos cuyos pliegos fueron enviados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad
con lo establecido por el artículo 123 ter del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que la Comisión de Acuerdos del H. SENADO DE LA NACIÓN corrió traslado de las observaciones y pruebas
admitidas a los candidatos, quienes las contestaron y agregaron pruebas que estimaron conducentes en el plazo de
TRES (3) días corridos, conforme se establece por medio del artículo 123 sexies del Reglamento de la Cámara.
Que finalizado el procedimiento de participación ciudadana señalado, y de conformidad con el requisito exigido por
el artículo 22 ter del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, los pliegos de los doctores Manuel José
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GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO fueron sometidos al procedimiento de audiencia pública que corresponde
para la designación de jueces y conjueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 123 septies del Reglamento del H. SENADO DE LA
NACIÓN, se celebró el 21 de agosto de 2024 la audiencia pública del candidato Ariel Oscar LIJO mientras que la
del candidato Manuel José GARCÍA-MANSILLA se realizó el 28 de agosto de 2024.
Que por tanto, y tal como surge de los antecedentes reseñados, los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y
Ariel Oscar LIJO han cumplido con cada uno de los requisitos procedimentales establecidos tanto en el Decreto
N° 222/03 como en el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN y han agotado todas las instancias de
participación allí receptadas.
Que asimismo, se ha dado cumplimiento a todas las etapas de participación ciudadana previstas tanto por el
Decreto N° 222/03 como por el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que más allá de que se ha dado cumplimiento a todos los procedimientos legales y reglamentarios establecidos
como necesarios para que el H. SENADO DE LA NACIÓN se encuentre en condiciones de prestar acuerdo a los
candidatos que fueran oportunamente propuestos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al día de la fecha la
Comisión de Acuerdos de aquella Cámara únicamente ha dictaminado respecto del pliego del Dr. Ariel Oscar LIJO,
y no se ha pronunciado respecto del pliego del Dr. Manuel José GARCÍA-MANSILLA.
Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN entró en período de receso el 1° de diciembre de 2024.
Que por medio del Decreto N° 23 del 10 de enero de 2025, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN convocó al H.
CONGRESO DE LA NACIÓN a sesiones extraordinarias desde el 20 de enero hasta el 21 de febrero de 2025, en
ejercicio de las facultades constitucionales que le son propias.
Que dentro de los asuntos comprendidos en la convocatoria de las sesiones extraordinarias, los cuales se
encontraban comprendidos en el Anexo del precitado decreto, estaba incluida la “Consideración de Pliegos que
requieran Acuerdos para designaciones y promociones del H. Senado de la Nación”.
Que lo señalado da muestra de la intención sostenida del PODER EJECUTIVO NACIONAL de que el H. SENADO
DE LA NACIÓN diera oportuno tratamiento a los pliegos de los candidatos para ocupar los cargos de jueces de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que sin embargo, ha finalizado el período de sesiones extraordinarias convocadas por medio del Decreto N° 23/25
sin que el H. SENADO DE LA NACIÓN se haya pronunciado en sentido de aprobación o rechazo de los pliegos de
los candidatos.
Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN se encuentra nuevamente en período de receso hasta el próximo 1º de
marzo de 2025.
Que mediante el artículo 23 del Decreto-Ley N° 1285/58 se establece que “las decisiones de la Corte Suprema se
adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la
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solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de
opiniones”.
Que asimismo, conforme surge del artículo 3° de la Ley N° 26.183, las decisiones de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN deben ser adoptadas “por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.
Que en un tribunal compuesto por un total de CINCO (5) miembros, una decisión tomada por la mayoría absoluta
de ellos requiere de un mínimo de TRES (3) voluntades.
Que en consecuencia, a raíz de las vacantes producidas, desde el 29 de diciembre de 2024 la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN funciona, en total, con la misma cantidad de miembros que se requieren para
adoptar una decisión en el marco de un caso concreto.
Que lo señalado complejiza un funcionamiento armónico del Tribunal toda vez que se requiere de la unanimidad
para la resolución de todos los casos judiciales que lleguen a sus estrados.
Que si bien el régimen legal vigente contempla la posibilidad de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN se integre con presidentes de las cámaras del fuero federal o con conjueces en caso de no llegar al
número legal para fallar, aquel mecanismo no resulta idóneo ni eficiente para garantizar un funcionamiento normal y
estable del Tribunal.
Que en efecto, aquella solución prevista en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 1285/58 constituye un mecanismo de
excepción que requiere de la realización de un sorteo por cada caso concreto en el cual el Máximo Tribunal debe
integrarse con un presidente de cámara del fuero federal o con un conjuez.
Que por lo tanto, resulta manifiesto que el mencionado mecanismo se encuentra diseñado para garantizar el
ejercicio de la función jurisdiccional en el marco de un caso concreto y no para suplir el imperativo institucional de
que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se encuentre integrada de manera definitiva y cumpla con
sus deberes constitucionales con normalidad y actuación ordinaria.
Que teniendo en cuenta el cúmulo de casos que resuelve la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN por
año e independientemente de lo dificultoso que resultaría tener que realizar un sorteo diferente por cada caso
concreto que debiera resolver, el mecanismo previsto por el artículo 22 del Decreto-Ley N° 1285/58 también
conlleva que los presidentes de cámara que resulten sorteados para integrar el Máximo Tribunal se vean obligados
a diferir las obligaciones que son propias de su tribunal durante el tiempo que deban dedicar al ejercicio de aquel
rol.
Que asimismo, más allá de lo establecido por medio del artículo 22 del Decreto-Ley N° 1285/58, actualmente no
existe un listado de conjueces aprobado por el H. SENADO DE LA NACIÓN, por lo cual no se cuenta con una
alternativa en caso de que el Máximo Tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento de sorteo entre
presidentes de las cámaras del fuero federal.
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Que lo señalado implica que la única alternativa para integrar la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
en caso de que aquello resulte necesario sería acudir al sorteo entre los presidentes de las cámaras mencionadas.
Que acudir a un sorteo de esa naturaleza cada vez que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN no
llegue al número legal para fallar no solo resultaría ineficaz, puesto que aquel procedimiento fue ideado como un
mecanismo para la excepción y no para la normalidad, sino que también repercutiría de manera negativa sobre la
actividad jurisdiccional del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la cual ya se encuentra de por sí comprometida
debido al alto nivel de vacantes que aún se encuentran sin cubrir.
Que asimismo, la alternativa de realizar un sorteo entre los presidentes de las cámaras del fuero federal por cada
caso concreto en el que no se obtuviere el número legal para fallar repercutiría de manera negativa sobre la
administración de justicia en términos generales, debido a las evidentes demoras que se producirían no solo en la
resolución de los casos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, sino de los propios tribunales que
esos mismos magistrados presiden.
Que por lo demás, la utilización reiterada y extendida del mecanismo previsto en el artículo 22 del Decreto-Ley
N° 1285/58 conllevaría la posibilidad cierta de que los distintos jueces que se vayan integrando a la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en cada caso concreto tengan criterios divergentes entre sí.
Que en tal sentido, apelar a un mecanismo que implique una constante alternancia de jueces en la composición del
Máximo Tribunal podría impactar sobre la estabilidad de su jurisprudencia, lo cual se proyectaría sobre la
previsibilidad y seguridad jurídica que resultan necesarias en un Estado de Derecho.
Que en consecuencia, existe un riesgo cierto e inminente de que la actividad jurisdiccional de la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN quede virtualmente paralizada.
Que aquello implicaría que el órgano que encabeza el PODER JUDICIAL quede imposibilitado de ejercer de
manera eficiente y sostenida el ejercicio de la función judicial que le ha sido conferido por los artículos 1°, 108, 116
y 117 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que un panorama como el descripto exige que se haga uso de las herramientas que la CONSTITUCIÓN
NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL para hacer frente a este tipo de peligros institucionales.
Que mediante el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que el PRESIDENTE DE LA
NACIÓN “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros
presentes, en sesión pública, convocada al efecto” y “Nombra los demás jueces de los tribunales federales
inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en
sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos”.
Que mediante el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se prevé que el PRESIDENTE DE LA
NACIÓN “Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo
del Senado”.
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Que mediante el artículo 99, inciso 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se dispone que él “Provee los empleos
militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de
las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla”.
Que por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que el PRESIDENTE DE
LA NACIÓN “Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran
durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.
Que la norma en cuestión habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar nombramientos en comisión para
llenar durante el receso del H. SENADO DE LA NACIÓN las vacantes correspondientes a jueces federales de todas
las instancias, incluidos jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que la aplicabilidad de los términos “empleos que requieren acuerdo del Senado” a los casos de los jueces
federales de todas las instancias es manifiesta y no es susceptible de cuestionamiento alguno, puesto que surge
del significado literal del texto de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, de su lectura sistemática, de los informes de la
Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853 que tuvieron lugar previo a la reforma constitucional de
1860, de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, de la doctrina de los más
prestigiosos constitucionalistas de la REPÚBLICA ARGENTINA, y de la práctica constitucional sostenida por más
de CIENTO SETENTA Y UN (171) años por todos los actores institucionales intervinientes en la dinámica de los
nombramientos realizados en comisión.
Que en la correcta interpretación del alcance de las atribuciones que el texto constitucional otorga expresamente al
PODER EJECUTIVO NACIONAL no debe perderse de vista que, tal como expusiera Joaquín V. GONZÁLEZ, la
CONSTITUCIÓN NACIONAL “es un instrumento de gobierno hecho y adoptado por el pueblo con propósitos
prácticos” (Joaquín V. GONZÁLEZ, Manual de la Constitución Argentina, Ángel Estrada y Cía. Editores, Buenos
Aires, 1897, p. 15).
Que en idéntico sentido, desde la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, se ha explicado que
“ha afirmado este Tribunal que la Constitución, en su contenido de instrumento de gobierno, debe analizarse como
un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las
demás (Fallos: 167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma
coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos
al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la
forman (Fallos: 234:482)” (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda, “Defensor del Pueblo de la Nación v. Poder Ejecutivo
Nacional”, 24/05/2005, Fallos: 328:1652, p. 1679).
Que si bien la CONSTITUCIÓN NACIONAL posee disposiciones referidas a los empleos que se enmarcan en la
órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL, también existen en su texto numerosas referencias a empleos que
corresponden al gobierno federal.
Que conforme surge de una lectura sistemática de los artículos 16, 34, 60, 99, incisos 4 y 19, y 110 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, los cargos de jueces federales constituyen empleos del gobierno federal.
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Que en particular, mediante el artículo 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se expresa que “Los jueces de la
Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta”, lo cual da cuenta de que el propio texto constitucional refiere al cargo de jueces federales con el término
“empleos”, aun cuando definitivamente no se trata de empleos del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en tal orden de ideas, es manifiesto que los cargos de jueces federales son empleos del gobierno federal y
que, tal como se indica por medio del artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, requieren del acuerdo
del H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que asimismo, el relevamiento de los decretos recopilados en los primeros tomos del Registro Oficial de la
República Argentina pone de relieve que ya desde que fuera sancionada la Constitución en 1853 se entendía que
los cargos de jueces federales constituyen empleos del gobierno federal en el mismo sentido en el que la
CONSTITUCIÓN NACIONAL utiliza el término.
Que esta norma que habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar nombramientos en comisión de jueces
federales se encuentra receptada en la CONSTITUCIÓN NACIONAL desde su origen.
Que la Constitución de 1853 reconocía la facultad presidencial de efectuar nombramientos en comisión en su
artículo 83, inciso 23 mediante el cual se disponía que “En todos los casos en que segun los artículos anteriores,
debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de este, proceder por sí solo,
dando cuenta de lo obrado á dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación”.
Que en la reforma constitucional que tuvo lugar en el año 1860, el artículo 83, inciso 23 fue modificado y quedó
redactado como artículo 86, inciso 22 de la siguiente manera: “el Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes
de los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de
nombramientos en comisión, que espirarán al fin de la próxima Legislatura”.
Que conforme surge del Capítulo IV del Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853, el
cual elaboraron los doctores Bartolomé MITRE, Dalmacio VÉLEZ SARSFIELD, José MÁRMOL, Antonio CRUZ
OBLIGADO y Domingo F. SARMIENTO con carácter previo a la reforma constitucional de 1860, la facultad
establecida en el artículo 83, inciso 23 de la Constitución de 1853 resultaba de plena aplicación para “los
magistrados de la Corte Suprema y demás tribunales federales [art. 83, inc. 5]”.
Que lo señalado demuestra que la cláusula constitucional que habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar
nombramientos en comisión para llenar las vacantes de los empleos que requieren acuerdo del H. SENADO DE LA
NACIÓN siempre ha sido de aplicación para las vacantes ocurridas en el Poder Judicial federal.
Que de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se desprende que la cláusula
constitucional referida a los nombramientos en comisión es aplicable para los casos de jueces federales.
Que en todas las oportunidades en las que el Máximo Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en el marco de
un caso relacionado a un nombramiento en comisión de un magistrado federal, dio por sentado que el
PRESIDENTE DE LA NACIÓN se encuentra constitucionalmente habilitado para llenar ese tipo de vacantes
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mediante nombramientos en tal carácter, y que ellos implican una vía excepcional de designación de jueces
federales admitida por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en el caso “Dura, Francisco y otro c/ Labougle y otros”, Fallos: 163:309 (1932), el Tribunal remitió al dictamen
del Procurador General Horacio RODRÍGUEZ LARRETA y sostuvo por unanimidad que “no es posible dudar en
presencia de lo que dispone el artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la misma Constitución, que los
nombramientos en comisión hechos por el Poder Ejecutivo otorgan a los [magistrados] designados la plenitud de
los derechos inherentes a sus funciones, hasta la expiración del plazo señalado por dicho inciso”.
Que por su parte, en el caso “Juan Julián Lastra”, Fallos: 206:130 (1946), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN sostuvo que terminadas las sesiones de prórroga del Congreso cesan en sus funciones los jueces
federales nombrados en comisión conforme lo dispuesto por el entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99,
inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL a quienes el H. SENADO DE LA NACIÓN no hubiese prestado el
acuerdo correspondiente.
Que en el caso “Montesano Rebón”, Fallos: 288:342 (1974), sostuvo que “la disposición del art. 86 inc. 22 [actual
artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL es expresa en el sentido de que la designación de los
jueces nombrados en comisión –caso del peticionante– ‘expirarán al final de la próxima legislatura’”.
Que en el caso “René E. Daffis Niklison”, Fallos 293:47 (1975), el Máximo Tribunal explicó, entre otras cosas, que el
nombramiento en comisión de un magistrado federal por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL se debía
entender regido por las disposiciones del entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, por medio del cual se establece que los nombramientos en comisión expiran al final
de la próxima legislatura.
Que en el fallo “Jueces en Comisión (Su Juramento)”, Fallos: 313:1232 (1990), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN sostuvo que a ella “le incumbe conocer en todo aquello que concierna a la investidura de los jueces
nacionales”, y convalidó la constitucionalidad de TRES (3) nombramientos de jueces nacionales que habían sido
realizados en comisión, en ejercicio de las facultades conferidas al PRESIDENTE DE LA NACIÓN por el entonces
artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que desde hace más de un siglo que la doctrina constitucional es conteste con la jurisprudencia de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en reconocer que la facultad que la CONSTITUCIÓN NACIONAL
confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar nombramientos en comisión es de plena procedencia
para los nombramientos de jueces federales (conf. Joaquín V. GONZÁLEZ, Manual de la Constitución Argentina
(1853-1860), Actualizado por Humberto QUIROGA LAVIÉ, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 512; Agustín DE VEDIA,
Constitución Argentina, Imprenta y Casa Editora de Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, pp. 475 y 476; Juan
Antonio GONZÁLEZ CALDERÓN, Derecho Constitucional Argentino, t. III, J. Lajouane & Cía. Editores, Buenos
Aires, 1931, pp. 397-398; Rafael BIELSA, Derecho Constitucional, Segunda edición aumentada, Roque Depalma
Editor, Buenos Aires, 1954, p. 522; Segundo V. LINARES QUINTANA, Tratado de la ciencia del Derecho
Constitucional Argentino y Comparado, Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, pp. 697 y 698; Germán BIDART CAMPOS,
Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. II, EDIAR, Buenos Aires, 1993, p. 331; Néstor Pedro
SAGÜÉS, Elementos de Derecho Constitucional, t. I, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1993, p. 489; Germán
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BIDART CAMPOS, El nombramiento de jueces en comisión, El Derecho (t.140) 715; Carlos María BIDEGAIN,
Curso de Derecho Constitucional, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 278; Helio Juan ZARINI,
Constitución Argentina Comentada y Concordada, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1996, p. 388; Miguel Ángel
EKMEKDJIÁN, Manual de la Constitución Argentina, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, pp. 532 y 533;
Gregorio BADENI, Tratado de Derecho Constitucional, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2004, pp.1263 y 1264; María
Angélica GELLI, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2008,
pp. 410 y 411; Miguel Ángel EKMEKDJIAN, Tratado de Derecho Constitucional, tercera edición actualizada por
Pablo Luis MANILI, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 132; Horacio ROSATTI, Tratado de Derecho
Constitucional, t. II, 2ª ed., ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni Ediciones, Santa Fe, 2017, p. 450; Pablo Luis
MANILI, La designación de funcionarios en comisión por el Poder Ejecutivo, Revista Jurídica Austral, Vol. 2, N° 1
(junio de 2021): 257-271; entre otros).
Que el relevamiento de los registros históricos pone de manifiesto la existencia de CIENTO SETENTA Y UN (171)
años de práctica constitucional a lo largo de los cuales tanto los presidentes de la REPÚBLICA ARGENTINA como
el H. SENADO DE LA NACIÓN y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN han interpretado que la
cláusula constitucional referida a los nombramientos en comisión (artículo 83, inciso 23 de la Constitución de 1853:
artículo 86, inciso 22 de la Constitución de 1853/1860; artículo 83, inciso 22 de la Constitución de 1949; y actual
artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL) es de plena aplicación para los jueces federales de todas
las instancias.
Que en el transcurso de los siglos XIX y XX, en la REPÚBLICA ARGENTINA tuvieron lugar más de CIENTO
OCHENTA Y SEIS (186) nombramientos en comisión de jueces federales de todas las instancias, incluyendo la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que fueron realizados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que a modo de enumeración, algunos de los titulares del PODER EJECUTIVO NACIONAL que realizaron
nombramientos en comisión de jueces federales fueron Justo José de URQUIZA (1854, 1855, 1856, 1857, 1859),
Salvador María DEL CARRIL, en ejercicio de la presidencia (1855), Bartolomé MITRE (1863), Domingo Faustino
SARMIENTO (1873), Nicolás AVELLANEDA (1878), Miguel JUÁREZ CELMAN (1890), Carlos PELLEGRINI (1892),
Julio Argentino ROCA (1900, 1902, 1903, 1904), Manuel QUINTANA (1905), José FIGUEROA ALCORTA (1906,
1907, 1910), Roque SÁENZ PEÑA (1911), Hipólito YRIGOYEN (1917, 1920), Marcelo Torcuato de ALVEAR (1923,
1924, 1925), Agustín Pedro JUSTO (1936), Juan Domingo PERÓN (1949, 1953, 1954), José María GUIDO (1962),
María Estela MARTÍNEZ DE PERÓN (1974, 1975), Raúl ALFONSÍN (1983, 1984), Carlos Saúl MENEM (1989,
1990), y Mauricio MACRI (2015).
Que en particular, el Presidente Marcelo Torcuato de ALVEAR nombró más de TREINTA Y DOS (32) jueces
federales de diversas instancias en comisión entre los años 1923 y 1925; el Presidente Juan Domingo PERÓN
nombró más de VEINTE (20) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1949 y 1955; la
Presidente María Estela MARTÍNEZ DE PERÓN nombró más de CUARENTA Y UN (41) jueces federales de
diversas instancias en comisión entre los años 1974 y 1975; el Presidente Raúl ALFONSÍN nombró más de
DIECISÉIS (16) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1983 y 1985; y el Presidente
Carlos Saúl MENEM nombró más de CATORCE (14) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los
años 1989 y 1990.
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Que como surge de los casos reseñados, la práctica constitucional de nombrar jueces federales en comisión
siempre ha sido entendida como un mecanismo de designación excepcional que se encuentra previsto en la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y ha sido transversal a los distintos presidentes de la Nación a lo largo de todo el siglo
XX.
Que la práctica de que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN haga ejercicio de la cláusula constitucional que lo habilita
a realizar nombramientos de jueces federales en comisión para llenar vacantes de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN existe desde que fue sancionada la CONSTITUCIÓN NACIONAL en el año 1853.
Que en efecto, apenas sancionada la Ley Fundamental en 1853, y a los fines de no retardar la administración de
justicia en la Confederación Argentina, el Presidente Justo José de URQUIZA hizo ejercicio de sus facultades
constitucionales y mediante el decreto del 26 de agosto de 1854, que obra como Documento N° 3250 del Tomo
Tercero del Registro Oficial de la República Argentina, nombró en comisión a la totalidad de los magistrados que
integraron la primera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Fueron nombrados en tal carácter los
doctores Gabriel OCAMPO, José ROQUE FUNES, Francisco DELGADO, Martín ZAPATA, Facundo ZUVIRÍA,
Bernabé LÓPEZ, José Benito GRAÑA, Nicanor MOLINAS y Baldomero GARCÍA.
Que entre los magistrados nombrados en comisión que aceptaron esa forma de designación para conformar la
primera integración de nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se encontraban el ex
convencional constituyente por la provincia de Mendoza, Martín ZAPATA, y también quien fuera presidente del
CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE de Santa Fe en 1853, el convencional por la provincia de Salta,
Facundo ZUVIRÍA, a quienes el H. SENADO DE LA NACIÓN les dio posteriormente el correspondiente acuerdo el
2 de diciembre de 1854 (Cámara de Senadores, Actas de las Sesiones de Paraná Correspondientes al año 1854,
Imprenta de la Nación, Buenos Aires, 1883, p. 120).
Que aquellos no fueron los únicos casos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
nombrados en comisión entre 1853 y 1860. El juez Manuel Bonifacio GALLARDO fue nombrado en comisión por el
Vicepresidente Salvador María DEL CARRIL, en ejercicio de la presidencia, por medio del decreto del 20 de febrero
de 1855, que obra como Documento N° 3414 del Tomo Tercero del Registro Oficial de la República Argentina. El
juez Manuel LUCERO fue nombrado en comisión por el Presidente Justo José de URQUIZA por medio del decreto
del 11 de octubre de 1856, que obra como Documento N° 3924 del Tomo Tercero del Registro Oficial de la
República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 14 de agosto de 1857, que
obra como Documento N° 4195 del Tomo Cuarto del Registro Nacional de la República Argentina, luego de recibir
el acuerdo por parte del H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que asimismo, desde el año 1860 en adelante han existido diversos casos de nombramientos de jueces de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que fueron realizados en comisión. Luego de la renuncia del
doctor Valentín ALSINA, el juez Francisco DE LAS CARRERAS fue nombrado en comisión como presidente de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN por el Presidente Bartolomé MITRE por medio del decreto del 6
de enero de 1863, que obra como Documento N° 5799 del Tomo Quinto del Registro Nacional de la República
Argentina; el juez Uladislao FRÍAS fue nombrado en comisión por el Presidente Nicolás AVELLANEDA por medio
del decreto del 14 de enero de 1878, que obra como Documento N° 10994 del Tomo Octavo del Registro Nacional
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de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 19 de junio de 1878,
que obra como Documento N° 11051 del Tomo Octavo del Registro Nacional, luego de recibir el acuerdo por parte
del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Luis V. VARELA fue nombrado en comisión por el Presidente Miguel
JUÁREZ CELMAN por medio del decreto del 3 de abril de 1889, que obra como Documento N° 17917 del Tomo
Duodécimo del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del
decreto del 12 de junio de 1889, que obra como Documento N° 18093 del Tomo Décimo Segundo del Registro
Nacional de la República Argentina, luego de recibir el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Abel
BAZÁN fue nombrado en comisión por el Presidente Miguel JUÁREZ CELMAN por medio del decreto del 14 de
enero de 1890, que obra en la página 132 del Tomo Trigésimo Séptimo del Registro Nacional de la República
Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 23 de junio de 1890, que obra en la
página 762 del Tomo Trigésimo Séptimo del Registro Nacional de la República Argentina, luego de haber recibido
el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Benjamín PAZ fue nombrado en comisión por el Presidente
Carlos PELLEGRINI en reemplazo de Luis SÁENZ PEÑA por medio del decreto del 29 de marzo de 1892, que obra
en la página 457 del Tomo Cuatrigésimo Primero del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente
confirmado en el cargo por medio del decreto del 12 de julio de 1892, que obra en la página 90 del Tomo
Cuatrigésimo Segundo del Registro Nacional de la República Argentina, luego de haber recibido el acuerdo del H.
SENADO DE LA NACIÓN; el juez Dámaso Emeterio PALACIO fue nombrado en comisión por el Presidente José
FIGUEROA ALCORTA luego de la jubilación del doctor Octavio BUNGE, por medio del decreto del 21 de abril de
1910, que obra bajo el N° 1227 en la página 139 del Registro Nacional de la República Argentina correspondiente al
Segundo Trimestre del Año 1910; los jueces Carlos ROSENKRANTZ y Horacio ROSATTI fueron nombrados en
comisión por el Presidente Mauricio MACRI por medio del Decreto N° 83 del 14 de diciembre de 2015, aunque
posteriormente fueron nombrados conforme al procedimiento establecido en el artículo 99, inciso 4 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por lo tanto, la práctica constitucional pone de relieve que el ejercicio de la facultad del PRESIDENTE DE LA
NACIÓN de realizar nombramientos en comisión aplica para los casos de los jueces federales de todas las
instancias, incluido de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, y lleva CIENTO SETENTA Y UN (171)
años de vigencia en la REPÚBLICA ARGENTINA, tal como lo indican los registros que datan desde el año 1853.
Que adicionalmente, cabe destacar que la cláusula de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que recepta el instituto de
los nombramientos en comisión tiene como fuente directa al Artículo 2, Sección Segunda, cláusula 3ª de la
Constitución federal de los ESTADOS UNIDOS de 1787, el cual ha sido de aplicación para los cargos de jueces
federales de aquel país desde el momento en que el texto constitucional fue sancionado.
Que la práctica constitucional de los ESTADOS UNIDOS confirma lo señalado, ya que informes oficiales elaborados
por el Departamento de Justicia dan cuenta de que, desde el año 1789, los distintos presidentes estadounidenses
realizaron más de TRESCIENTOS (300) nombramientos en comisión de magistrados federales, QUINCE (15) de
los cuales correspondieron al cargo de juez de la Suprema Corte federal.
Que por lo tanto, así como en la REPÚBLICA ARGENTINA la práctica constitucional de nombrar jueces federales
de todas las instancias en comisión lleva CIENTO SETENTA Y UN (171) años de vigencia, en los ESTADOS
UNIDOS aquella práctica existe desde hace DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) años.
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Que por lo tanto, para el momento en que nuestros constituyentes incorporaron al texto de nuestra
CONSTITUCIÓN NACIONAL la disposición referida a los nombramientos en comisión tomando como modelo la
precitada cláusula de la Constitución federal estadounidense, lo hicieron en conocimiento de que la norma que
tomaban como fuente era de plena aplicación para los nombramientos en comisión destinados a cubrir las vacantes
que se produjeran en los empleos de jueces federales de todas las instancias.
Que en lo que hace a los presentes nombramientos en comisión, corresponde señalar que, a diferencia de casos
anteriores, ellos se efectúan luego de que los candidatos seleccionados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
hubieren cumplido con todos los requisitos establecidos por medio del Decreto N° 222/03 y del Reglamento del H.
SENADO DE LA NACIÓN, y hubieren agotado todas las instancias de participación ciudadana que son exigidas por
la normativa aplicable al procedimiento de selección.
Que por lo tanto, el ejercicio por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL de la facultad conferida por medio del
artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL no se presenta como un mecanismo para eludir los
requisitos legales y reglamentarios vigentes, sino que se fundamenta en la necesidad imperiosa de integrar el
Máximo Tribunal luego de que hubieren transcurrido NUEVE (9) meses sin que el H. SENADO DE LA NACIÓN se
hubiere pronunciado respecto de los pliegos de los candidatos para ocupar el cargo de jueces de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que independientemente del cumplimiento de todos los procedimientos dispuestos mediante el Decreto N° 222/03 y
el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, también se encuentran cumplidos todos los presupuestos fácticos
exigidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN pueda ejercer la facultad
de realizar nombramientos en comisión.
Que la finalización del año legislativo del H. CONGRESO DE LA NACIÓN ha tenido lugar el 30 de noviembre de
2024 y, tal como fue señalado, a la fecha se han producido y se encuentran sin llenar DOS (2) vacantes de empleos
que requieren acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN, ambas correspondientes al cargo de juez de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que como fue señalado, una de esas vacantes se ha producido el pasado 29 de diciembre de 2024, durante el
receso legislativo, y otra se ha producido el 1° de noviembre de 2021 y se encuentra aún vigente y sin cubrir.
Que a su vez, ha finalizado también el período de sesiones extraordinarias convocado por el PODER EJECTUVIO
NACIONAL por medio del Decreto N° 23/25, en uso de sus atribuciones constitucionales.
Que conforme fue indicado en el año 1990 por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo
“Jueces en Comisión (Su Juramento)”, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN se encuentra constitucionalmente
habilitado para realizar nombramientos en comisión cuando la vacante para el cargo que requiere del acuerdo del
H. SENADO DE LA NACIÓN se hubiere producido durante el receso legislativo o con anterioridad al mismo,
siempre y cuando aquella vacante siga existiendo una vez entrado el período de receso en cuestión.
Que en el precedente mencionado, el Máximo Tribunal sostuvo la constitucionalidad de los nombramientos en
comisión realizados por el Presidente Carlos Saúl MENEM por medio de los decretos N° 2297/90, 2300/90 y
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2305/90 para cubrir vacantes correspondientes a cargos de jueces que se habían producido durante el período de
sesiones ordinarias del H. CONGRESO DE LA NACIÓN y que continuaban vigentes al momento del receso
legislativo, y resolvió instar a la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL a
tomar juramento a los jueces que habían sido nombrados bajo tal modalidad.
Que conforme fue explicado por Joaquín V. GONZÁLEZ en 1917 en el marco de un informe de la Comisión de
Negocios Constitucionales del H. SENADO DE LA NACIÓN que luego fue adoptado por la Cámara, “[l]a frase del
inciso 22 del art. 86 [actual artículo 99, inciso 19] que dice: ‘y que ocurran durante el receso’, debe entenderse ‘que
existan durante su receso’, cuando por causa de imposibilidad o de evidente interés público no hubieran sido
provistos constitucionalmente” (Diario de Sesiones del Senado, año 1917, t. II, pág. 713).
Que en la resolución dictada en el precedente citado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN afirmó
que las causas de “evidente interés público” se verificaban en el caso por cuanto resultaba manifiesto “que toda
demora en la cobertura de vacantes judiciales perjudica al servicio de justicia”.
Que lo señalado también se constata en la práctica, para lo cual cabe destacar a modo de ejemplo que, por medio
del Decreto N° 3255 del 1° de octubre de 1984, el Presidente Raúl ALFONSÍN hizo ejercicio de la facultad de
efectuar nombramientos de jueces federales en comisión para cubrir vacantes que se habían producido durante el
período de sesiones ordinarias y que continuaban vigentes al momento del receso legislativo, en atención a que el
H. SENADO DE LA NACIÓN no había dado tratamiento a los pliegos enviados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL durante aquel año legislativo.
Que por su parte, la doctrina constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido que lo ha hecho la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo mencionado al sostener que el nombramiento en comisión de
jueces federales es procedente cuando la vacante que se requiere llenar subsiste al momento del receso del H.
SENADO DE LA NACIÓN (conf. Agustín DE VEDIA, Constitución Argentina, Imprenta y Casa Editora de Coni
Hermanos, Buenos Aires, 1907, p. 476; Juan Antonio GONZÁLEZ CALDERÓN, Derecho Constitucional Argentino,
t. III, J. Lajouane & Cía. Editores, Buenos Aires, 1931, pp. 399-400; Germán BIDART CAMPOS, Tratado Elemental
de Derecho Constitucional Argentino, t. II, EDIAR, Buenos Aires, 1993, p. 331; Helio Juan ZARINI, Constitución
Argentina Comentada y Concordada, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1996, p. 388; Carlos María BIDEGAIN,
Curso de Derecho Constitucional, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, pp. 278 y 279; María Angélica GELLI,
Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 410; Miguel
Ángel EKMEKDJIAN, Tratado de Derecho Constitucional, tercera edición actualizada por Pablo Luis MANILI,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 133).
Que en virtud de lo expuesto, se concluye que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de nombrar jueces
federales en comisión se encuentra en el texto constitucional desde sus orígenes en 1853, ha sido explícitamente
reconocida por la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853 previo a la reforma de 1860, surge de
la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ha sido reconocida de modo sostenido
por la práctica constitucional que tuvo lugar desde 1853 hasta la fecha, y es admitida por los distintos sectores de la
doctrina constitucional de nuestro país.
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Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha propuesto a DOS (2) candidatos para ocupar las vacantes que se
encuentran sin cubrir en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, cuyos pliegos envió al H. SENADO
DE LA NACIÓN con fecha 27 de mayo de 2024.
Que los candidatos mencionados han cumplido con todos los requisitos establecidos por medio del Decreto
N° 222/03 y del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, y agotado todas las instancias de participación allí
previstas.
Que el H. SENADO DE LA NACIÓN aún no se ha pronunciado en sentido de aprobación o rechazo respecto de
ninguno de los pliegos remitidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en efecto, en lugar de haber realizado un análisis serio y objetivo respecto de la idoneidad de los candidatos
propuestos, el H. SENADO DE LA NACIÓN ha optado reiteradamente por demorar su pronunciamiento en virtud de
consideraciones motivadas por la conveniencia política.
Que aquella dilación por parte de quienes deben pronunciarse sobre los pliegos remitidos implica un incumplimiento
de los deberes constitucionales del H. SENADO DE LA NACIÓN, obvia lo establecido por medio del artículo 16 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y subordina la correcta administración de justicia a intereses partidarios, en
perjuicio de la totalidad de la ciudadanía.
Que por tanto, el silencio de la Cámara Alta resulta injustificable, la ubica en falta frente a todo el pueblo argentino y
pone en peligro el normal funcionamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que la situación actual en la que se encuentra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN la sitúa ante el
riesgo inminente de una parálisis del ejercicio de su función jurisdiccional.
Que por las razones expuestas en el presente decreto, es imperativo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haga
uso de la facultad que le ha sido conferida por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
nombre en comisión para cubrir las vacantes de los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN a los candidatos que fueran oportunamente propuestos.
Que de la misma manera que fuera expresado en los decretos N° 3255/84, 3675/84, 3692/84 y 3698/84 por medio
de los cuales el Presidente Raúl ALFONSÍN nombró a un total de DIECISÉIS (16) jueces en comisión, y conforme
corresponde en atención a lo establecido mediante los artículos 1° y 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL hace saber que respetará de manera absoluta la independencia e inamovilidad de
los magistrados nombrados en comisión por medio del presente decreto durante todo el tiempo que dure su
ejercicio en el cargo.
Que los nombramientos en comisión que se efectúan por medio del presente no obstan a la facultad constitucional
del H. SENADO DE LA NACIÓN de brindar acuerdo definitivo a los candidatos propuestos en el marco del
procedimiento establecido en el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, acuerdo que, una vez más,
se insta por medio del presente para cubrir de forma permanente las vacantes que actualmente existen en la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
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Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por
medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Nómbrase en comisión, en los términos del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, al doctor Manuel José GARCÍA-MANSILLA (D.N.I. N° 21.389.235) en el cargo de juez de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Nómbrase en comisión, en los términos del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, al doctor Ariel Oscar LIJO (D.N.I. N° 20.521.450) en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Los nombrados en comisión por este acto, al momento de prestar juramento de acuerdo a lo
previsto en el artículo 112 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, deberán cumplir las formalidades para el ejercicio del
cargo.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI – Mariano Cúneo Libarona
e. 26/02/2025 N° 11294/25 v. 26/02/2025
Fecha de publicación 26/02/2025

 

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