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El diputado Carlos Ponce presentó un proyecto para que los trabajadores participen de las ganancias de las empresas

Un derecho constitucional postergado. Carlos Ponce, diputado peronista de San Luis, integrante del bloque Frente de Todos, integrante del sindicato de trabajadores del plástico y secretario general de la CGT-Regional Villa Mercedes, presentó un proyecto de ley para que los trabajadores participen de las ganancias de las empresas.

El diputado puntano de extracción sindical, Carlos Ponce, presentó un proyecto de ley para que los trabajadores participen de las ganancias de las empresas, un derecho largamente postergado que figura en la Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1957- tras el golpe de Estado cívico-militar- eclesiástico que dejó sin efecto la reforma constitucional de 1949- El artículo 14 bis reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la gestión.

Principales puntos del proyecto de ley:

  • La Participación en las Ganancias (PG) la perciben todas las personas trabajadoras, requiriéndose un mínimo de antigüedad de 3 mesesen el empleo (o sea que hayan cumplido el periodo de prueba). No la percibirán las personas directoras, ejecutivas, administradoras y gerentas.
  • La PG la abonan todas las empresas, empleadores, asociaciones civiles y fundaciones con fines de lucro.
  • La vigencia de la norma será a los 2 años de la publicación, así se otorga a la negociación colectiva tiempo para establecer sus propios mecanismos de PG.
  • Se establece una clausula transitoriapara darle progresividad a la aplicación de la norma de acuerdo al tipo de empresa distinguiendo entre grandes empresas y MiPymes. Así: a los 2 años de la vigencia de la norma comenzarán a abonar las grandes empresas, a los 4 años de vigencia de la norma abonarán las Empresas Medianas – Tramo 1, a los 6 años abonarán las Empresas Medianas- Tramo 2, a los 8 años abonarán las Pequeñas Empresas y a los 10 años abonan las Micro Empresas.
  • El porcentaje a distribuir entre los trabajadores es del 10% de las ganancias netasde la empresa una vez realizadas las deducciones admitidas por la normativa vigente.
  • La PG será abonada mediante transferencia bancariaa la cuenta sueldo de las mismas. Las empresas que coticen en el mercado de capitales podrán acordar el pago a través de instrumentos financieros u otros mecanismos.
  • La PG será abonada anualmente dentro delos 45 días posteriores a la presentación anual de la declaración del impuesto a las ganancias.
  • Cuando el contrato de trabajo finalice antes de la fecha de pago de la participación, ésta seráabonada de forma proporcional al tiempo trabajado y en la misma oportunidad que al resto de las personas trabajadoras de la empresa.
  • La PG no integra ni sustituye al salario legalo convencional ni su pago puede compensar o alterar la percepción de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o no carácter remuneratorio.
  • La PGno tiene carácter remunerativo y por lo tanto no podrá ser considerado a los fines de la determinación de las cargas sociales, montos indemnizatorios, aportes y contribuciones ni para el pago de impuesto alguno.
  • La PG no tributara impuestosni ningún otro gravamen.
  • La PG será inembargable salvo por deudas en concepto de alimentos.
  • Las organizaciones sindicales con personería gremial tendrán la facultad de fiscalizarla determinación de ganancias efectuada por la empresa y requerir la documentación e informes que considere necesarios. Este procedimiento quedará sujeto a la reglamentación de la presente norma.

 El proyecto:

LEY MARCO DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º: DEFINICION. A los fines de la presente ley se considera la participación en las ganancias como aquel mecanismo que garantiza a las personas trabajadoras que presten servicios en empresas con fines de lucro, el derecho a una retribución anual en dicho concepto, encontrándose la misma sujeta a los resultados del ejercicio económico de la empresa a la que pertenecen.

Artículo 2º: TITULARES DEL DERECHO. Serán titulares del derecho a la participación en las ganancias las personas trabajadoras que posean una antigüedad mayor a tres meses y que hayan prestado servicios en empresas con fines de lucro.

Artículo 3º: SUJETOS EXCLUIDOS. No tendrán derecho a la participación en las ganancias las personas directoras, ejecutivas, administradoras y gerentas.

Artículo 4º: INAPLICABILIDAD. La presente ley no será aplicable a empresas, empleadores, asociaciones civiles y fundaciones que no persigan fines de lucro.

Artículo 5º: PORCENTAJE A DISTRIBUIR – BASE DE CALCULO. El porcentaje de participación en las ganancias de las personas trabajadoras será del DIEZ (10) porciento de las ganancias netas de la empresa una vez realizadas las deducciones admitidas por la normativa vigente.

Artículo 6º: MEDIOS DE PAGO. La participación en las ganancias de las personas trabajadoras será abonada mediante transferencia bancaria a la cuenta sueldo de las mismas. Aquellas empresas que coticen en el mercado de capitales de acuerdo a lo normado por la Ley 26.831, normas modificatorias y complementarias, podrán a través de la negociación colectiva, acordar el pago de la participación en las ganancias de las personas trabajadoras a través de instrumentos financieros u otros mecanismos.

Artículo 7º: MOMENTO DE PAGO. La participación en las ganancias de las personas trabajadoras será abonada anualmente dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la presentación anual de la declaración del impuesto a las ganancias.

Artículo 8º: PROPORCIONALIDAD. En los casos que el contrato de trabajo finalice antes de la fecha de pago de la participación en las ganancias de las personas trabajadoras, éstas tendrán derecho a percibir dicho concepto de forma proporcional al tiempo trabajado y será abonado en la misma oportunidad que al resto de las personas trabajadoras de la empresa mediante transferencia bancaria.

Artículo 9º: CARACTERISTICAS. La participación en las ganancias de las personas trabajadoras no integra ni sustituye al salario legal o convencional ni su pago puede compensar o alterar la percepción de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o no carácter remuneratorio El monto percibido en concepto de participación en las ganancias no tiene carácter remunerativo y por lo tanto no podrá ser considerado a los fines de la determinación de las cargas sociales, montos indemnizatorios, aportes y contribuciones ni para el pago de impuesto alguno.

Artículo 10º: EXIMICION IMPOSITIVA. Los montos que las personas trabajadoras perciban en concepto de participación de las ganancias no tributaran impuestos ni ningún otro gravamen.

Artículo 11º: PROTECCION. Los montos que perciban las personas trabajadoras en concepto de participación en las ganancias serán inembargables salvo por deudas en concepto de alimentos. En dicho caso, el juez deberá establecer un monto de embargo que permita la subsistencia de la persona trabajadora alimentante. TITULO II – DERECHO A LA PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS Y ORGANIZACIONES SINDICALES

Artículo 12º: NEGOCIACION COLECTIVA. El presente régimen será aplicable hasta tanto la asociación sindical con personería gremial correspondiente, a través de la negociación colectiva, determine el sistema de participación en las ganancias de las personas trabajadoras que resulte justo, equitativo y eficaz.

Artículo 13º: NORMA MÁS FAVORABLE. Cuando en un convenio colectivo de trabajo se establezcan mecanismos de participación en las ganancias de las personas trabajadoras diferentes al de la presente ley, será aplicable la norma más beneficiosa para las personas trabajadoras.

Artículo 14º: FACULTAD DE CONTROL. Las organizaciones sindicales con personería gremial tendrán la facultad de fiscalizar la determinación de ganancias efectuada por la empresa y requerir la documentación e informes que considere necesarios. Este procedimiento quedará sujeto a la reglamentación de la presente norma. TITULO III – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15º: VIGENCIA. La presente ley comenzará a regir a partir del segundo año calendario desde su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 16º: CLAUSULA TRANSITORIA – PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS QUE PRESTAN TAREAS EN MiPYME – PROGRESIVIDAD. Las disposiciones del artículo 5º de esta norma comenzarán a regir desde la vigencia de la presente de manera progresiva para las personas trabajadoras que presten tareas en una MiPyme, de acuerdo a lo normado por la Ley 25.300 y normas reglamentarias y complementarias, de acuerdo a la siguiente escala: a). al cumplirse CUATRO (4) años desde la vigencia de la norma, el artículo 5º de la presente será aplicable a las empresas categorizadas como MEDIANA – TRAMO 1; b). al cumplirse SEIS (6) años desde la vigencia de la norma, el artículo 5º de la presente será aplicable a las empresas categorizadas como MEDIANA – TRAMO 2; c). al cumplirse OCHO (8) años desde la vigencia de la norma, el artículo 5º de la presente será aplicable a las empresas categorizadas como PEQUENAS d). al cumplirse DIEZ (10) años desde la vigencia de la norma, el artículo 5º de la presente será aplicable a las empresas categorizadas como MICRO

Artículo 17º: ORDEN PUBLICO. La presente ley es de orden público.

Artículo 18º: DEROGACIÓN. Derógase toda norma que me oponga la presente.

Artículo 19º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Designase como Autoridad de Aplicación de la presente ley al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En el abordaje integral y la coordinación de las acciones necesarias para la plena implementación de lo establecido en la presente ley, la citada Autoridad de Aplicación articulará las medidas necesarias con los organismos competentes o con rectoría en la materia implicada.

Artículo 20º: REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias con el fin de implementar las disposiciones contenidas en la presente ley dentro de un plazo de NOVENTA (90) días corridos desde su promulgación.

Artículo 21º: COMUNICACIÓN. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

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