Ultimo Momento

Texto completo del borrador de la nueva “Ley Ómnibus” con la que Milei busca revancha tras su fracaso legislativo

En momentos donde la crisis poítia interna estalló a raíz del tratamiento del mega DNU anticonstitucional en el Senado, el Gobierno nacional vuelve a la carga con una nueva versión de la “leu ómnibus”, un poco más breve que la fallida primera versión: 117 páginas, que contiene 269 artículos. Leé el texto completo a continuación.

En un intento por lograr una norma “consensuada” con radicales y otros bloques con los que negocia el oficialismo, para evitar una nueva derrota legislativa, el gobierno de Javier Milei distribuyó a los gobernadores y referentes legislativos el borrador de la nueva “ley de Bases”. Son 177 páginas que contienen el núcleo de la ley original, con facultades para el Presidente por un año y una amplia reforma del Estado con autorización para privatizaciones de empresas públicas y un blanqueo laboral.

“Declárase la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año”, afirma el borrador del proyecto, en el primero de sus 269 artículos, que sostiene los puntos que habían sido acordados en la Cámara de Diputados antes de que se empantane la discusión en particular.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,

LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINO

TÍTULO I

Declaración de emergencia

ARTÍCULO 1.- Declárase la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Deléganse en el Poder Ejecutivo nacional las facultades dispuestas por la presente ley, vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases aquí establecidas y por el plazo dispuesto en el párrafo precedente.

El Poder Ejecutivo nacional informará mensualmente y en forma detallada al Honorable Congreso de la Nación acerca del ejercicio de las facultades delegadas y los resultados obtenidos.

TÍTULO II

Reforma del Estado

Capítulo I. Reorganización administrativa

ARTÍCULO 2.- Establecénse, como bases de las delegaciones legislativas dispuestas en el presente Capítulo las siguientes:

  1. mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común;
  2. reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de equilibrar las cuentas públicas, transparentar el gasto y lograr que los recursos disponibles se dirijan a quienes más lo necesitan;
  3. promover el funcionamiento dinámico del Estado con el objeto de incentivar la iniciativa privada, la inversión y la productividad; y
  4. asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia y la administración de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente:

  1. la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades cuyo mantenimiento resulte innecesario; y
  2. su reorganización, centralización, transformación, fusión, escisión, disolución total o parcial y transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de

Quedan excluidos de la facultad de disolución total, las universidades nacionales, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y el Instituto

Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).

ARTÍCULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer, en relación con las empresas y sociedades contempladas en el inciso b) del artículo 8° la Ley N° 24.156, además de lo previsto en el artículo 7 de la presente:

  1. la modificación o transformación de su estructura jurídica; y
  2. su fusión, escisión o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de

ARTÍCULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a modificar, transformar, unificar, disolver, liquidar o cancelar los fondos fiduciarios públicos, en los casos en los que no fuera posible hacerlo conforme los procedimientos establecidos en sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable, y revertir o redireccionar, según corresponda, sus recursos o futuros ingresos al Tesoro Nacional con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración y garantizar a los correspondientes beneficiarios los mismos recursos que hubieren obtenido en caso de no haberse dispuesto la referida disolución y liquidación. Ello, hasta la sanción del Presupuesto General de la Administración correspondiente al ejercicio 2025.

ARTÍCULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a intervenir, por el plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, los organismos descentralizados, empresas y sociedades mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, con exclusión de las universidades nacionales y las instituciones de la seguridad social.

El Interventor ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección y actuará: (i) conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional; y (ii) bajo la supervisión y control de tutela del Ministro bajo cuya jurisdicción el ente actúa.

En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del Sector Público Nacional serán designados por el Poder Ejecutivo, según la propuesta del Ministro referido en el párrafo anterior, cuando así corresponda.

Deberá realizarse, al inicio y al final de toda intervención, una auditoría de gestión del organismo respectivo.

Capítulo II. Privatización de Empresas Públicas

ARTÍCULO 7°.- Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los Capítulos II y III de la Ley N° 23.696, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional enumeradas en los Anexos I y II que forman parte de la presente ley.

Las empresas listadas en el Anexo II sólo podrán ser privatizadas parcialmente debiendo el Estado Nacional mantener la participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

ARTÍCULO 8°.- Cuando en el marco de las autorizaciones de privatización declaradas por la presente ley se produzca la liquidación de empresas en las cuales el Estado nacional posea la totalidad de la participación societaria, se deberá cumplir con las siguientes disposiciones

  1. durante el proceso de liquidación de la empresa, sólo podrán enajenarse los bienes necesarios para la cancelación de los pasivos de la Dichas enajenaciones deberán respetar las normas y procedimientos sobre gestión de bienes del Estado;
  2. los bienes que compongan el activo remanente de la empresa en liquidación deberán ser transferidos a la Agencia de Administración de Bienes del Estado;
  3. la Agencia de Administración de Bienes del Estado tendrá a su cargo la administración y disposición de los bienes que le fueran transferidos en virtud de las disposiciones del presente artículo.

ARTÍCULO 9.- Encomiéndese al Poder Ejecutivo Nacional a llevar adelante las privatizaciones autorizadas por la presente según los procedimientos y modalidades dispuestos en la Ley N° 23.696, debiendo cumplir, a tales efectos, con las prescripciones que surgen dicha norma y las establecidas por la presente.

ARTÍCULO 10.- El proceso de privatización deberá desarrollarse de conformidad con los principios de transparencia, competencia, máxima concurrencia, gobierno abierto, máxima publicidad y difusión.

ARTÍCULO 11.- La Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones, creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696, intervendrá en las privatizaciones que se lleven adelante en virtud de las disposiciones de la presente ley.

A los efectos de cumplir con su cometido, la referida Comisión Bicameral deberá ser informada de:

  1. la modalidad y procedimiento escogido conforme lo dispuesto por los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley N° 23.696;
  2. cualquier preferencia concedida a un potencial adquirente por parte del Poder Ejecutivo nacional en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 23.696;
  3. las medidas adoptadas a fin de garantizar los principios de transparencia, competencia, máxima concurrencia, igualdad, publicidad y gobierno abierto en los procesos de toma de decisión; y
  4. toda otra circunstancia de relevancia vinculada al proceso de privatización aquí previsto.

La Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación actuarán en colaboración permanente con esta Comisión.

ARTÍCULO 12.- La Auditoría General de la Nación deberá realizar un examen respecto del proceso de privatización de cada una de las empresas, evaluando el cumplimiento de los aspectos legales y financieros, una vez finalizado el mismo y dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles. Este examen deberá ser presentado ante la Comisión Bicameral prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.696.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyase el artículo 20 de la Ley N° 23.696 por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- La Sindicatura General de la Nación tendrá intervención previa a la formalización de las contrataciones indicadas en los artículos 17, 18, 19 y 46 de la presente y en todos los otros casos en que esta ley expresamente lo disponga, a efectos de elaborar y hacer público un informe integral sobre la empresa pública en cuestión, que contendrá información detallada sobre sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, debiendo formular las observaciones y sugerencias que estime pertinentes.

El plazo para la emisión del informe será de quince (15) días hábiles a contar desde la recepción de las actuaciones. En caso de no formular observaciones o sugerencias en dicho plazo, se continuará la tramitación del expediente. En el supuesto de formular observaciones o sugerencias, las actuaciones serán remitidas a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la presente ley y al Poder Ejecutivo Nacional”.

Capítulo III. Procedimiento administrativo

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación

  1. Las disposiciones de esta ley se aplicarán directamente a:
    • La Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
    • Los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, cuando ejerzan función administrativa.
  2. También se aplicarán, en forma supletoria los Títulos I, II y III:
    • A los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales y a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales.
    • A los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales que se desarrollen ante los órganos y entes indicados en los sub-incisos (i) y (ii) del inciso a) precedente.
  3. La presente Ley no se aplicará a las Empresas del Estado, las Sociedades

del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Los entes mencionados en este inciso c), así como el Banco de la Nación Argentina y cualquier otra entidad financiera o bancaria de titularidad del Estado Nacional, se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado. El Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, podrá, a petición del interesado, someter la controversia al ámbito del derecho público siempre que, para la solución del caso, conforme con el derecho en juego, resulte relevante la aplicación de una norma o principio de derecho público.

  1. La presente ley será de aplicación a los organismos militares y de defensa y seguridad, salvo en las materias regidas por leyes especiales y en aquellas cuestiones que el Poder Ejecutivo excluya por estar vinculados a la disciplina y al desenvolvimiento técnico y operativo de las respectivas fuerzas, entes u

Principios y requisitos del procedimiento administrativo

Son principios fundamentales del procedimiento administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, simplificación administrativa y buena administración. En función de ello, los procedimientos regidos en esta Ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos:

Tutela Administrativa efectiva

  • Derecho de los interesados a la tutela administrativa efectiva, que comprende la posibilidad de:

Derecho a ser oído

  • De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos o a sus intereses jurídicamente tutelados, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente.

Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.

Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos.

Derecho a ofrecer y producir pruebas

  • De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva. Todo ello deberá realizarse bajo el oportuno control de los

interesados y sus profesionales, quienes además podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.

Derecho a una decisión fundada

  • Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, entre ellas la prueba producida, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

Derecho a un plazo razonable

  • Que los procedimientos administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por decisión escrita y expresa. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Impulsión e instrucción de oficio

  • Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.

Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Gratuidad.

Buena fe

  • Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Los recursos y los reclamos administrativos deberán tramitar y sustanciarse íntegramente por el órgano de grado que deba resolverlos, excepto en el caso de recursos o reclamos dirigidos al Poder Ejecutivo Nacional.

Los trámites administrativos, incluyendo los recursos, reclamos y demás impugnaciones, serán gratuitos, sin perjuicio de la obligación del interesado de sufragar los honorarios que pudieren corresponder a sus letrados y representantes y a los peritos que él proponga.

Tanto la Administración como los administrados deberán obrar con buena fe y lealtad en el trámite de los procedimientos.

Eficiencia Burocrática

  • Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración Centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos.

La Administración podrá recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramite el procedimiento, éstos deberán ser remitidos en el plazo de DIEZ (10) días a contar desde la solicitud.

Informalismo

  • Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

Días y horas hábiles

  • Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas.

Los plazos

  • En cuanto a los plazos:
  1. Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.
  2. Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte.
  • Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación, en la que deberá hacerse saber al interesado los recursos administrativos que se pueden interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el acto agota la instancia administrativa. La omisión total o parcial de estos recaudos determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de la notificación.
  1. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días.
  2. Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, en caso de interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano superior del que dictó el acto, el plazo para la elevación del expediente será de cinco (5) días. La omisión del cumplimiento de este plazo se considerará falta grave del funcionario que deba proceder a dicha elevación. Toda elevación de actuaciones será notificada a las partes del procedimiento.
  3. Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; en caso contrario, el plazo quedará automáticamente prorrogado hasta dos (2) días después de que se haga efectiva la notificación de lo resuelto respecto de la prórroga.
  • Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior, la solicitud de vista de las actuaciones producirá la suspensión de todos los plazos para presentar descargos, contestar vistas, citaciones, emplazamientos o requerimientos, interponer recursos o reclamos administrativos, o promover acciones o recursos judiciales, salvo los de prescripción, desde el momento en que se presente la solicitud, y se extenderá por todo el plazo fijado para tomar la vista, el cual en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
  • Cuando las normas no fijen un plazo máximo para resolver, éste será de sesenta (60) días, una vez que esté en condiciones de ser resuelto por el órgano competente.
  1. En todo caso, se informará a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

Interposición de recursos fuera de plazo. Denuncia de ilegitimidad

  • Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso podrán exceder ciento ochenta (180) días desde la fecha de notificación del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

Interrupción de plazos por articulación de recursos administrativos o acciones judiciales

  • La interposición de reclamos o recursos administrativos interrumpirá el curso de todos los plazos legales y reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y prescripción, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano Los efectos interruptivos permanecerán hasta que adquieran firmeza en sede administrativa, según corresponda: (a) el acto administrativo que ponga fin a la cuestión; (b) el acto administrativo que declare la caducidad del procedimiento administrativo; o (c) el acto administrativo que haga lugar al pedido de desistimiento del procedimiento o del derecho.

Igual efecto producirá la interposición de recursos o acciones judiciales, aunque fueren deducidos ante tribunal incompetente.

Pérdida de derecho dejado de usar en plazo

  • La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;

Caducidad de los procedimientos

  • Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al interesado debidamente comprobada, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo, o el Jefe de Gabinete cuando aquél lo disponga, resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°. – Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

  1. Debe ser dictado por autoridad competente y cuya voluntad no esté viciada por error, dolo o violencia.
  2. Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
  3. El objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
  4. Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales, se incluyen en estos últimos (i) el respeto a la tutela administrativa efectiva de quienes pueden ver afectados por el acto de alcance particular en sus derechos o intereses jurídicamente tutelados; y (ii) el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados.
  5. Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.
  6. Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y Las medidas que el acto involucre deben ser razonables y proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.”

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito, ya sea en forma gráfica, electrónica o digital; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

El acto que carezca de firma no producirá efectos jurídicos de ninguna especie. Lo mismo ocurrirá con el que carezca de forma escrita salvo que las circunstancias permitieren utilizar una forma distinta.

La reglamentación establecerá las distintas modalidades y condiciones a las que se sujetará la utilización de medios electrónicos o digitales para la emisión de actos administrativos.”

ARTÍCULO 18.- Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley N° 19.549, el siguiente:

“ARTICULO 8 bis.- En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad.»

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- La Administración se abstendrá:

  1. De llevar a cabo comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de derechos o intereses jurídicamente tutelados.
  2. De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que, en virtud de norma expresa, impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto un recurso administrativo, no hubiere sido notificado.
  3. De establecer mecanismos electrónicos, informáticos o de otra naturaleza que, mediante la omisión de alternativas u otros defectos o recursos técnicos, tengan por efecto práctico imposibilitar conductas que no estén legalmente proscriptas.
  4. De imponer por sí medidas que por su naturaleza exijan la intervención judicial previa, tales como embargos, allanamientos u otras de similares características sobre el domicilio o los bienes de los particulares.”

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 10.-

  1. El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.

Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá dar por configurado el silencio de la Administración.

  1. Cuando una norma exija una autorización u otra conformidad administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto, al vencimiento del plazo previsto para resolver sin haberse dictado resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

Este inciso no será de aplicación en materia de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de dominio público, excepto cuando la norma específica aplicable otorgue sentido positivo al silencio. La reglamentación podrá determinar otros supuestos específicos en los cuales no sea de aplicación este inciso.

Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir la inscripción registral, emisión de certificado o autorización correspondiente en sede administrativa.”

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Para que el acto administrativo de particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación en el Boletín Oficial. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

Los actos de alcance general rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que en ellos se determine.”

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial.

La Administración sólo podrá utilizar la fuerza contra la persona o sus bienes, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el orden público, el dominio público o tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional, incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad o salubridad de la población o, en el caso de las Fuerzas Policiales o de Seguridad, ante la comisión de delitos flagrantes.

Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta.”

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- El acto administrativo es de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

  1. Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por (i) error esencial; (ii) dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; (iii) violencia física o moral ejercida sobre la autoridad que lo emitió; (iv) simulación; o (v) un grave defecto en la formación de la voluntad de un órgano colegiado.
  2. Cuando:
    • fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio o del tiempo.

En el caso de la incompetencia en razón de la materia, cuando el acto fuere dictado por una autoridad administrativa distinta de la que debió haberlo emitido dentro del ámbito de una misma esfera de competencias, la nulidad es relativa, salvo que se tratare de competencias excluyentes asignadas por ley a una determinada autoridad en virtud de una idoneidad especial;

  • careciere de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado;
  • su objeto no fuere cierto, física o jurídicamente posible, o conforme a derecho;
  • se hubiere omitido la audiencia previa del interesado cuando ella es requerida o se hubiere incurrido en otra grave violación del procedimiento aplicable; o
  • se hubiere incurrido en desviación o abuso de La sentencia que declare la nulidad absoluta tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el tribunal disponga lo contrario por razones de equidad, siempre que el interesado a quien el acto beneficiaba no hubiere incurrido en dolo.”

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- El acto administrativo es de nulidad relativa, y sólo será anulable en sede judicial, si adolece de un defecto o vicio no previsto en el precedente artículo

  1. Las irregularidades u omisiones intrascendentes no dan lugar a nulidad alguna.

La sentencia que declare la nulidad relativa tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el acto fuere favorable al particular y éste no hubiese incurrido en dolo.”

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- El acto administrativo de alcance particular afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. No obstante, una vez notificado, si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto, no procederá su revocación, modificación o sustitución en sede administrativa, y sólo se podrá obtener su declaración de nulidad en sede judicial, salvo en el supuesto previsto en el cuarto párrafo de este artículo. La sentencia que anule el acto tendrá el efecto previsto en el artículo 14, último párrafo.

No podrán suspenderse en sede administrativa los efectos de los actos administrativos que se consideren afectados de nulidad absoluta cuando no se admita su revocación en dicha sede.

El acto administrativo regular de alcance particular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, sustituido o suspendido en sede administrativa una vez notificado.

Tanto el acto administrativo regular como irregular podrá ser revocado, modificado, sustituido o suspendido de oficio en sede administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si se acreditara dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.

También podrá ser revocado, sustituido o suspendido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios producidos. En esos supuestos, la indemnización comprenderá el lucro cesante debidamente acreditado”.

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran haber nacido al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por sus titulares.

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- El acto administrativo afectado por vicios que ocasionen su nulidad relativa puede ser saneado mediante:

  1. Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado.
  2. Confirmación, sea por el órgano que dictó el acto, sea por el órgano que debió dictar el acto o haberse pronunciado antes de su emisión, subsanando el vicio que lo afecte.

Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación solamente cuando ello favorezca al particular sin causar perjuicio a terceros.

ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el nombre de la sección “Revisión” del Título III de la Ley N 19.549 por el nombre de “Prescripción”.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Prescripción. El plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular, sea por vía de acción o reconvención, será de diez (10) años en caso de nulidad absoluta y de dos

(2) años en caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.”

ARTÍCULO 30- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- El administrado cuyos derechos o sus intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados podrá impugnarlo judicialmente cuando:

  1. El acto de alcance particular:
    • revista calidad de definitivo;
    • impida totalmente la tramitación de la pretensión interpuesta aun cuando no decida sobre el fondo de la cuestión;
    • se diere el caso de silencio o de ambigüedad contemplado en el artículo 10 o en el inciso d) de este artículo; o
    • la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9°.
  1. En los supuestos de los sub-incisos (i) y (ii) del inciso (a) será requisito previo a la impugnación judicial el agotamiento de la vía administrativa salvo que:
    • la impugnación se basare exclusivamente en la invalidez o inconstitucionalidad de la norma de jerarquía legal o superior que el acto impugnado aplica;
    • mediare una clara conducta del Estado que haga presumible la ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo inútil;
    • se interpusiere una acción de amparo u otro proceso urgente; o
    • se tratare de actos que fueren emitidos en relación con lo que es materia de un proceso judicial, con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y firme. Tales actos serán impugnables directamente en el procedimiento de ejecución de En la medida en que ellos contraríen o modifiquen lo dispuesto por la sentencia, no producirán efectos jurídicos de ninguna especie.
  2. Se considera que agotan la vía administrativa:
    • el acto que resuelve un recurso jerárquico;
    • todos los actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;
    • tos actos emanados de los órganos superiores de los entes descentralizados, con las exclusiones dispuestas en el artículo 1° de esta ley, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;
    • los actos administrativos emanados de los órganos con competencia resolutoria final del Congreso de la Nación, del Poder Judicial o del Ministerio Público, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado.

Contra los actos que agotan la vía administrativa será optativa la interposición de los recursos administrativos que pudieren corresponder.

  1. El plazo para la interposición de los recursos administrativos susceptibles de agotar la vía administrativa no podrá ser inferior a treinta (30) días contados desde la notificación válida del acto que se impugna.
  2. Los actos administrativos emitidos durante la ejecución de contratos con el Estado Nacional, así como con las demás entidades y órganos incluidos en el inciso (a) del artículo 1°, que el contratista haya cuestionado, en forma expresa, dentro de los treinta (30) días de serle notificados, serán impugnables judicialmente hasta cumplidos ciento ochenta (180) días de la extinción del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prescripción que Al efecto no será necesario haber mantenido su impugnación administrativa o promovido la judicial, o la de la denegatoria expresa o tácita de ese cuestionamiento, durante dicha ejecución.”

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- El administrado cuyos derechos o intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance general podrá impugnarlo judicialmente cuando:

  1. El acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente dichos derechos o intereses, y el interesado haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.

Estarán dispensadas de la obligatoriedad de este reclamo:

  • las acciones de amparo u otros procesos urgentes; y
  • la impugnación de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional dictados en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 76, 80 y

99, inciso 3° de la Constitución.

  1. Cuando la Administración le haya dado aplicación al acto de alcance general mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiere agotado sin éxito la instancia administrativa.

La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o su eventual desestimación, no impedirán la impugnación de los actos de alcance particular que le den aplicación. Asimismo, la falta de impugnación de los actos de alcance particular que apliquen un acto de alcance general, o su eventual desestimación, tampoco impedirán la impugnación de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los actos de alcance particular que se encuentren firmes.”

ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- La acción judicial de impugnación contra el Estado o sus entes autárquicos prevista en los dos (2) artículos anteriores deberá deducirse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:

  1. si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;
  2. si se tratare de actos de alcance general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;
  3. si se tratare de actos de alcance general impugnados a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;
  4. si se tratare de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.

No habrá plazo para impugnar las vías de hecho administrativas sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. La falta de impugnación de actos que adolezcan de nulidades no obstará a su planteo como defensa dentro del plazo de prescripción.”

ARTÍCULO 33.- Incorpórase como artículo 25 bis a la Ley N° 19.549, el siguiente:

“ARTÍCULO 25 bis.- Cuando en virtud de norma expresa la impugnación judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas especiales que establezcan plazos menores.

En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el recurso judicial podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a elevarlo al tribunal competente. Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, el plazo para la elevación del expediente será de cinco (5) días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir directamente ante el tribunal judicial.

En el recurso judicial deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que se intentare valer, cuya pertinencia y admisibilidad será evaluada por el tribunal de conformidad con las pautas previstas en el artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas que dispongan lo contrario.”

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el silencio de la Administración.”

ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- La acción de nulidad promovida por el Estado o sus entes autárquicos no estará sujeta a los plazos previstos en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción conforme lo establecido en el artículo 22 precedente.”

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- Quien fuere parte en un procedimiento administrativo podrá solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, cuando hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen, la interpretación aclaratoria o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.

Presentado el petitorio, el juez, si hubiere vencido el plazo fijado al efecto o si considerare irrazonable la demora, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que en el plazo de cinco (5) días hábiles judiciales informe las causas de la demora aducida y el plazo dentro del cual expedirá la medida solicitada.

Del informe de dicha autoridad se correrá traslado al peticionante por otros cinco (5) días hábiles judiciales.

Contestado el traslado o vencido el plazo antedicho que corresponda, según el caso, sin que la autoridad o el peticionante se hayan pronunciado, el juez aceptará el plazo informado por la autoridad administrativa si lo considera razonable en atención a la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes y a la demora ya incurrida, o, de no haberse informado tal plazo o considerarlo irrazonable, fijará el plazo dentro del cual deberá expedirse la autoridad requerida pudiendo agregar, en todos los casos, el apercibimiento de considerar aprobada la solicitud del peticionante de no respetarse el nuevo plazo aceptado o fijado.

La resolución del juez será apelable sólo en los siguientes casos: (i) cuando no haga lugar al amparo por mora; (ii) cuando acepte el plazo propuesto por la Administración; (iii) cuando fije el plazo para que la Administración se pronuncie. El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo.”

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable, a los efectos disciplinarios, lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley 1.285/58, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder por dicha desobediencia.”

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese los artículos 30 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24, el Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad descentralizada.”

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado podrá requerir pronto despacho y, si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que podrá ser interpuesta en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente. La denegatoria expresa del reclamo podrá ser recurrida en sede administrativa. La demanda judicial deberá ser interpuesta por el interesado dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de notificada dicha denegatoria expresa o, en su caso, de notificada la denegatoria expresa del recurso administrativo que hubiera intentado contra aquélla. Esto último, sin perjuicio de la opción que el administrado tiene de recurrir en sede administrativa la denegatoria, conforme lo previsto en el artículo 23, inciso c) final.

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:

“ARTÍCULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

  1. se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
  2. se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad contractual o extracontractual o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria; o
  3. mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.”

Capítulo IV. Empleo público

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 11 del Anexo de la Ley N° 25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- El personal alcanzado por el régimen de estabilidad que resulte afectado por las medidas de reestructuración que comporten la supresión de órganos, organismos o de las funciones a ellos asignadas, quedará, automáticamente, en situación de disponibilidad por un periodo máximo de hasta doce (12) meses, conforme lo establezca la reglamentación.

Los agentes que se encontraren en situación de disponibilidad deberán (i) recibir la capacitación que se les imparta; o (ii) desarrollar tareas en servicios tercerizados del Estado.

Cumplido el término de disponibilidad, sin que el trabajador hubiera formalizado una nueva relación de trabajo, quedará automáticamente desvinculado de la Administración Pública nacional. Tendrá derecho a percibir una indemnización igual a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por dicha vía.”

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12 del Anexo de la Ley N°

25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Para los supuestos previstos en el artículo anterior, los delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán ser afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.”

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo de la Ley N° 25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los agentes serán destinados a las tareas propias de la categoría o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, para la consecución de los objetivos del trabajo. Pueden ser destinados por decisión fundada de sus superiores a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel superior percibiendo la diferencia de haberes correspondiente. La movilidad del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, es una atribución del empleador, pero estará sujeta a la regulación que se establezca en los convenios colectivos celebrados en el marco de la Ley N° 24.185.

El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los otros poderes del Estado, Provincias y Municipios, que posibiliten la movilidad interjurisdiccional de los agentes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. La movilidad del personal que se instrumente a través de la adscripción de su respectivo ámbito a otro poder del Estado nacional, Estados provinciales y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrá exceder los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos salvo excepción fundada en requerimientos extraordinarios de servicios y estará sujeta a las reglamentaciones que dicten en sus respectivas jurisdicciones los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.”

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 18 del Anexo de la Ley N° 25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- El personal tiene derecho a igualdad de oportunidades en el desarrollo de carrera administrativa, a través de los mecanismos que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes.”

ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 20 del Anexo de la Ley N° 25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.”

ARTÍCULO 46.- Incorpórase como inciso j) del artículo 24 del Anexo de la Ley N°

25.164 el siguiente:

“j) Dedicar sus horas laborales del servicio público a hacer cualquier tipo de tareas vinculadas a campañas electorales y/o partidarias.”

ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 31 del Anexo de la Ley N° 25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- Se podrá imponer el apercibimiento o la suspensión hasta treinta

(30) días cuando se verifique:

  1. incumplimiento reiterado del horario establecido;
  2. inasistencias injustificadas que no exceden de cinco (5) días discontinuos en el lapso de doce (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas; y
  3. incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 23 de esta ley, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.”

ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 32 del Anexo de la Ley N° 25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 32.- Son causales para imponer la cesantía:

  1. inasistencias injustificadas que excedan de cinco (5) días discontinuos, en los doce (12) meses inmediatos anteriores;
  2. abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registrare más de tres (3) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas;
  3. infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a treinta (30) días de suspensión en los doce (12) meses anteriores;
  4. concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la autoridad administrativa;
  5. incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 23 y 24 cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere;
  6. delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente.
  7. Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño ineficaz durante dos (2) años consecutivos o tres (3) alternados en los últimos diez (10) años de servicio y haya contado con oportunidades de capacitación adecuada para el desempeño de las tareas.

En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los dos (2) años de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.”

ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 33 del Anexo de la Ley N° 25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 33.- Son causales para imponer la exoneración:

  1. sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;
  2. falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública;
  3. pérdida de la residencia permanente;
  4. violación de las prohibiciones previstas en el artículo
  5. imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.

En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los cuatro (4) años de consentido el acto por el que se dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.

La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el agente sancionado.”

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 37 del Anexo de la Ley N° 25.164 por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- Los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine la reglamentación, se computarán de la siguiente forma:

  1. causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: un (1) año.
  2. causales que dieran lugar a la cesantía: dos (2) años.
  3. causales que dieran lugar a la exoneración: cuatro (4) años.

En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.”

ARTÍCULO 51.- Derógase el inciso j) del artículo 3° de la Ley N° 24.185.

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 24.185 por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la negociación, tendrán validez solo para los afiliados. Para los no afiliados solo será factible de constatarse la autorización previa y expresa para realizar dicho descuento.”

ARTÍCULO 53.- Incorpórase como artículo 16 bis de la Ley N° 24.185, el siguiente:

“ARTÍCULO 16 bis.- Será obligatorio el descuento del proporcional de haberes por los días en los que el empleado haya decidido hacer uso de su derecho de huelga.”

TÍTULO III.

Contratos vigentes y acuerdos transaccionales

ARTÍCULO 54.- Autorícese al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por razones de emergencia, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación conforme lo establezca la reglamentación, la renegociación o rescisión de los contratos, de obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados cuyos montos superen los diez millones (10.000.000) de módulos establecidos en el artículo 28 del Decreto N° 1030/2016 o el que en el futuro lo reemplace, y hayan sido celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023.

A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley N° 13.064 y modificatorios, normativa que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el párrafo primero, cualquiera sea el tipo jurídico del ente contratante.

Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la Ley N° 23.696 y aquellos que se hayan suscripto en el marco de regímenes de promoción de actividades, programas de estímulo a las inversiones o a la producción.

ARTÍCULO 55.- En toda controversia o reclamo administrativo, judicial y/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o entidad de la Administración Pública nacional fundado en supuestos incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia, el Poder Ejecutivo nacional estará autorizado para realizar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales, en los términos y con los efectos previstos en los artículos 1641 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que el acuerdo resulte conveniente para los intereses del Estado nacional.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el procedimiento para la celebración de los acuerdos transaccionales en los que será obligatorio contar con dictámenes favorables de la Procuración del Tesoro de la Nación y de la Sindicatura General de la Nación, quienes a su vez podrán requerir los informes técnicos que estimen convenientes a cualquier órgano o entidad del Sector Público Nacional y a instituciones idóneas y representativas en la materia a fin de que el Estado cuente con un rango de monto admisible para proceder a la transacción.

TÍTULO IV

Consolidación de deuda

ARTÍCULO 56.- Consolídense en el Estado Nacional las tenencias de títulos de deuda pública de titularidad de las entidades del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la Ley N° 24.156, y el Fondo de Garantía de la Sustentabilidad creado por el Decreto N° 897/2007.

ARTÍCULO 57.- Lo establecido en el artículo anterior no será de aplicación al Banco Central de la República Argentina, ni a las entidades reguladas por las Leyes N°20.091 y 21.526.

ARTÍCULO 58.- Los títulos de deuda pública que sean consolidados de acuerdo con lo establecido en la presente ley serán transferidos a una cuenta de titularidad del Tesoro Nacional, en donde se cancelarán por confusión patrimonial.

ARTÍCULO 59.- Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente, las personas jurídicas u organismos comprendidos en el artículo 189 podrán presentarse ante la Oficina Nacional de Presupuesto para manifestar la necesidad de mantener un crédito presupuestario por el equivalente de la deuda nominal a consolidarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente. El mencionado planteo deberá fundarse en fines públicos que lo justifiquen y será elevado a Jefatura de Gabinete de Ministros para su resolución.

ARTÍCULO 60.- La Jefatura de Gabinete de Ministros resolverá los requerimientos indicados en el artículo anterior dentro del plazo de treinta (30) días. Las personas jurídicas u organismos que Jefatura de Gabinete de Ministros resuelva que hayan realizado un planteo razonable podrán computar un crédito presupuestario, que se atenderá exclusivamente con los recursos que a tal efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, en el marco de lo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 24.156.

ARTÍCULO 61.- Sustitúyase el artículo 74 de la Ley N° 24.241 por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 74.- El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los lineamientos fijados por esta ley y las normas reglamentarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley No. 26.425.

El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá invertir el activo del Fondo administrado en acciones y/u obligaciones negociables convertibles en acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que estén listadas en mercados autorizados por dicha Comisión cuyo objeto sea organizar las operaciones con valores negociables que cuenten con oferta pública. La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias. Las obligaciones negociables convertibles en acciones deberán tener una calificación de riesgo otorgada por una calificadora de riesgo debidamente autorizada.

El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá establecer los requisitos mínimos adicionales que deberán cumplir las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS).

Cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) realice operaciones de caución con sus activos u operaciones financieras que requieran prendas o gravámenes sobre sus activos, solo lo podrá hacer sobre hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del total de los activos del Fondo.”

ARTÍCULO 62.- Sustitúyase el artículo 77 de la Ley N° 24.241 por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 77.- El activo del fondo, en cuanto no deba ser aplicado en la forma prevista por el artículo 8° de la Ley N° 26.425 y su modificatoria, será depositado en entidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones.

De dichas cuentas solo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, la satisfacción de cauciones y préstamos de títulos valores con los topes del artículo 74, y al pago de los beneficios a los que refiere el artículo 8° de la ley 26.425 y su modificatoria.

Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.”

ARTÍCULO 62.- Derógase el artículo 76 de la Ley N° 24.241.

TÍTULO V

Movilidad de las prestaciones previsionales

ARTÍCULO 63.- Sustitúyase el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 32. Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.

Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, según la siguiente fórmula: mt = Var. mensual −2

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.”

ARTÍCULO 64.- La primera actualización de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, referidas en el artículo anterior, se hará efectiva a partir del 1° de abril de 2024.

En abril de 2024, la actualización se calculará en base a la siguiente formula: mt= Var porcentual IPCt-2 + 10 %.

En el caso de que la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley sea posterior al 1° de abril de 2024, el pago de las sumas resultantes será cancelado conforme el cronograma que determine la ANSES.

Título VI

Promoción del empleo registrado

ARTÍCULO 65.- Los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales deficientemente registradas.

ARTÍCULO 66.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas en el artículo precedente.

Esos efectos podrán comprender:

  1. La extinción de la acción penal prevista por la Ley N° 430 y condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 17.250 y sus modificatorias, N° 22.161 y sus modificatorias, el artículo 32 de la Ley N°

24.557 y sus modificatorias, delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias, la Ley N° 25.212 y su modificatoria, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

  1. Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa.
  2. Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los Subsistemas de la Seguridad Social que se detallan a continuación:
    • Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus
    • Instituto Nacional  de  Servicios  Sociales  para  Jubilados  y Pensionados, Ley N°19.032 y sus modificaciones.
  • Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 661 y sus modificaciones.
  • Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 013 y sus modificaciones.
  • Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 714 y sus modificatorias.
  • Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, Ley N° 22.250 y sus modificatorias.
  • Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.

La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al setenta por ciento (70%) de las sumas adeudadas. Se podrá establecer incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios especiales para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

ARTÍCULO 67.- Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al “Salario Mínimo Vital y Móvil” vigente al momento de la regularización, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de Prestación por Desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados no serán considerados respecto de la prestación adicional por permanencia y no se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.

ARTÍCULO 68.- La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.

La reglamentación podrá disponer planes de regularización plurianuales, previendo un plazo máximo de cinco (5) años y una regulación anual mínima del veinte por ciento (20%) de las diferencias. El porcentaje deberá ser constante o decreciente a lo largo de todo el plan de regularización.

ARTÍCULO 69.- Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

ARTÍCULO 70.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social, con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización correspondiente a los subsistemas de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este Capítulo.

Título VII

Desregulación económica

ARTÍCULO 71.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, por el plazo previsto en el artículo 1°, a disponer la derogación o modificación de regulaciones sobre la actividad económica privada que importen un incremento de sus costos, limiten el ejercicio de la autonomía de la voluntad o provoquen la escasez de bienes y servicios sin justificación de interés público suficiente. Ello, con el objeto de facilitar la mayor eficiencia y eficacia en el ámbito alcanzado por la regulación de que se trate. El Poder Ejecutivo deberá justificar estos extremos de forma suficiente.

Título VIII

Defensa de la competencia

Capítulo I.

De los acuerdos y prácticas prohibidas

ARTÍCULO 72.- Están prohibidos los acuerdos entre competidores y los actos, prácticas o conductas unilaterales -de cualquier forma manifestados y relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios- que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.

Las cláusulas y acuerdos prohibidos serán nulos y, por tanto, no producirán efecto jurídico alguno.

ARTÍCULO 73.- Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la competencia, y se presume que producen un perjuicio al interés económico general, los acuerdos entre dos o más competidores cuyo objeto o efecto fuere:

  1. concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
  2. establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
  3. repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o proveedores;
  4. concertar en forma directa o indirecta la negativa a satisfacer las demandas de compra o venta de bienes o la prestación o contratación de servicios a uno o más terceros;
  5. coordinar posturas, incluida la abstención, en licitaciones, concursos o

ARTÍCULO 74.- Constituyen prácticas restrictivas de la competencia por parte de empresas que gocen de posición dominante, las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 72 de la presente ley:

  1. fijar en forma indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios limitando la competencia en mercados verticalmente relacionados;
  2. concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;
  3. impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
  4. afectar mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;
  5. subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;
  6. sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
  7. imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales de modo de limitar la entrada o la competencia en el mercado;
  8. negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos para la compra o venta de bienes o la prestación de servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;
  9. enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imageno en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios;
  10. impulsar abusivamente procesos judiciales, administrativos o disciplinarios contra un competidor -actual o potencial- con el propósito de expulsarlo o impedir su acceso a un mercado, disuadirlo de implementar estrategias competitivas alternativas, o menoscabar su reputación empresarial o profesional;
  11. la participación simultánea de una persona humana en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más competidores entre sí;

ARTÍCULO 75.- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas humanas o jurídicas de carácter público o privado, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.

A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, se atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.

Capítulo II.

De la posición dominante

ARTÍCULO 76.- A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando, para un determinado tipo de producto o servicio, no está expuesta a una competencia sustancial real o potencial o cuando, por su grado de integración vertical u horizontal, está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor.

ARTÍCULO 77.- A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

  1. el grado en que el bien o servicio de que se trate es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
  2. el grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
  3. el grado en el que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir el abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho

Capítulo III.

De las concentraciones

ARTÍCULO 78.- A los efectos de esta ley se entiende por operación de concentración económica a la toma de control o la adquisición de una influencia sustancial sobre una o varias empresas, a través de la realización de los siguientes actos:

  1. la fusión entre empresas;
  2. la transferencia de fondos de comercio;
  3. la adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre instrumentos de capital, cuando tal adquisición otorgue el control o la influencia sustancial sobre una o varias empresas;
  4. cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica los activos de una empresa u otorgue influencia sustancial en la adopción de sus decisiones de administración ordinaria o extraordinaria.

A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por empresa a toda entidad o parte de ella que se encuentre en condiciones de ofrecer o demandar bienes o servicios, independientemente de su organización legal y aun cuando carezca de personalidad jurídica.

ARTÍCULO 79.- Se prohíben las operaciones de concentración económica cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.

ARTÍCULO 80.- Los actos indicados en el artículo 78 de la presente ley deberán ser notificados a la Agencia de Mercados y Competencia para su examen y debida autorización en forma previa a (i) la fecha del perfeccionamiento del acto; (ii) la materialización de la toma de control; o (iii) a la adquisición de influencia sustancial, cuando la suma del volumen de negocio de las empresas afectadas supere en el país los cien millones (100.000.000) de unidades móviles.

Los actos de concentración económica que se perfeccionen en incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, así como la implementación de la operación de concentración económica sin la previa autorización de la Agencia de Mercados y Competencia, serán sancionados en los términos del artículo 125, inciso e) de la presente ley, sin perjuicio de la obligación de revertirlos y remover todos sus efectos en el caso en que se determine que está alcanzado por la prohibición del artículo 79 de la presente ley.

Se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos, de la prestación de servicios realizados, y los subsidios directos percibidos por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con dichas actividades.

Las empresas afectadas a los efectos del cálculo del volumen de negocios total serán la empresa objeto del cambio de control, incluidas todas sus subsidiarias, y la empresa adquiriente de dicho control, incluidas todas sus subsidiarias y todas aquellas personas físicas o jurídicas que tengan control directo o indirecto sobre la empresa adquirente y sus subsidiarias.

Los actos de concentración económica comprendidos en las disposiciones de este artículo solo producirán efectos entre las partes que intervengan en ellos y en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 85 y 86 de la presente ley, según corresponda.

ARTÍCULO 81.- Los actos indicados en el artículo 78 que no se encuentren comprendidos en las disposiciones del artículo 80 de la presente ley podrán ser notificados voluntariamente en forma previa o en el plazo de quince (15) días a partir de su implementación.

ARTÍCULO 82.- Están exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo 80 de la presente ley las siguientes operaciones:

  1. la toma de control de una única empresa por parte de otra empresa extranjera que no controle otras empresas en el país en forma contemporánea a la operación, y cuyas exportaciones hacia la Argentina no hubieran sido significativas, habituales y frecuentes durante los últimos treinta y seis (36) meses;
  2. la toma de control de empresas que no hayan registrado actividad en el país en el último año, salvo que las actividades económicas de la empresa objeto y de la o las empresas adquirentes fueran coincidentes;
  3. la transferencia plena o fiduciaria de activos y pasivos de entidades financieras que sea ordenada por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto en el artículo 35 bis de la Ley 21.526 de Entidades Financieras;
  4. las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 78 que requieren notificación de acuerdo al artículo 80, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, la suma equivalente a veinte millones (20.000.000) de unidades móviles. Ello, salvo que en el plazo de doce (12) meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de la suma equivalente a cuarenta y cinco millones (45.000.000) de unidades móviles en los últimos treinta y seis (36) meses.

ARTÍCULO 83.- La Agencia de Mercados y Competencia establecerá el procedimiento por el cual emitirá la resolución fundada prevista el artículo 85 con respecto a los actos de concentración económica comprendidos en las disposiciones los artículos 80 y 81 de la presente ley. Este procedimiento fijará con carácter general la información y antecedentes que deben acompañarse al momento de notificar una operación de concentración económica, y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.

La Agencia de Mercados y Competencia establecerá un procedimiento simplificado para las concentraciones económicas que, a su criterio, tengan menor probabilidad de estar alcanzadas por la prohibición del artículo 79 de la presente ley.

Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, la dilación excesiva e injustificada en el requerimiento de información será considerada una falta grave por parte de la Agencia de Mercados y Competencia.

La Agencia de Mercados y Competencia podrá tener por no notificada una operación de concentración económica de concluir que la información y antecedentes necesarios para evaluar sus efectos no han sido proporcionados de modo completo y correcto por las empresas notificantes. No obstante, ante la falta de dicha información en los plazos procesales que correspondan, la Agencia de Mercados y Competencia podrá resolver con la información que pueda por sí misma obtener en ejercicio de las facultades que le reserva esta ley.

El incumplimiento deliberado de las empresas notificantes de proporcionar la información solicitada por la Agencia de Mercados y Competencia en el marco de cualquiera  de  los  procedimientos  establecidos  en  este  capítulo  podrá  ser sancionado en los términos del artículo 57 de la presente ley.

La reglamentación establecerá la forma de los procedimientos contemplados en este capítulo de modo que se garantice la confidencialidad de la información proporcionada en el marco de los mismos. Con respecto a terceros, el contenido de los expedientes tendrá el carácter de confidencial en los términos del artículo 8°, inciso c) de la Ley N° 27.275 y sus modificaciones, y constituye una excepción para proveer la información que se requiera en el marco de dicha norma, su reglamentación o la norma que en el futuro la reemplace o modifique.

Cuando la concentración económica involucre servicios que estuvieren sometidos a regulación económica del Estado Nacional a través de un ente regulador, la Agencia de Mercados y Competencia requerirá al ente regulador respectivo una opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en la que indique: (i) el eventual impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o (ii) sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. La opinión no será vinculante para la Agencia de Mercados y Competencia.

La reglamentación deberá prever un procedimiento para que cada acto de concentración económica notificado a la Agencia de Mercados y Competencia tome estado público y cualquier interesado pueda formular las manifestaciones y oposiciones que considere procedentes. De mediar oposiciones, deberán ser puestas en conocimiento de las empresas notificantes. La Agencia de Mercados y Competencia no estará obligada a expedirse sobre tales presentaciones.

ARTÍCULO 84.- La Agencia de Mercados y Competencia dispondrá el procedimiento por el cual, a solicitud de parte, podrá emitir una opinión consultiva que determine si un acto está alcanzado por la obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley.

La Agencia de Mercados y Competencia dispondrá el procedimiento por el cual determinará de oficio o ante denuncia si un acto que no fue notificado se encontraba alcanzado por la obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley.

ARTÍCULO 85.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo y dentro de los cuarenta (40) días de presentada la información y antecedentes de modo completo y correcto, el secretario de la Agencia de Mercados y Competencia, por resolución fundada, deberá autorizar la operación sin más, o impugnar la misma ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.

En los casos en que la Agencia de Mercados y Competencia considere que la operación de concentración económica notificada tiene la potencialidad de restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, previo a tomar una decisión, comunicará a las empresas notificantes sus objeciones mediante un informe fundado y las convocará a una audiencia especial a la parte interesada para examinar posibles medidas que mitiguen el efecto negativo sobre la competencia. Dicho informe deberá ser simultáneamente puesto a disposición del público, procurando la protección de datos sensibles y/o secretos comerciales.

En los casos indicados en el párrafo precedente, el plazo de resolución de la Agencia de Mercados y Competencia podrá extenderse por hasta cuarenta (40) días adicionales para la emisión de la resolución, mediante dictamen fundado. Dicho plazo podrá suspenderse hasta tanto las empresas notificantes respondan a las objeciones presentadas por la Agencia de Mercados y Competencia, en una única oportunidad. Concluido el plazo, deberá remitir la impugnación para su resolución al Tribunal de Defensa de la Competencia o la aprobación de la operación con los acuerdos alcanzados.

En los casos de impugnación por parte de la Agencia, el Tribunal deberá resolver, en un plazo máximo de noventa (90) días desde la presentación de la impugnación:

  1. autorizar la operación;
  2. subordinar el acto al cumplimiento de determinadas condiciones; o
  3. denegar la autorización.

ARTÍCULO 86.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 85 de la presente ley sin mediar resolución al respecto, la operación de concentración económica se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa. La reglamentación de la presente ley establecerá un mecanismo para certificar el cumplimiento del plazo que diera lugar a la aprobación tácita.

ARTÍCULO 87.- Las operaciones de concentración económica que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por el Tribunal de Defensa de la Competencia salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por las empresas notificantes, en cuyo caso se las tendrá por no notificadas, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Las resoluciones adoptadas por la Agencia de Mercados y Competencia conforme lo dispuesto en el artículo 84 y artículo 85, incisos b y c de la presente ley, serán susceptibles de recurso de apelación conforme el artículo 138 de la presente ley, con efectos devolutivos.

Capítulo IV.

Agencia de Mercados y Competencia

ARTÍCULO 88.- Créase la Agencia de Mercados y Competencia como ente descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional con el fin de preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en beneficio del interés económico general en con todos los mercados y sectores económicos.

ARTÍCULO 89.- La Agencia de Mercados y Competencia tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

La ley de contrato de trabajo regirá la relación con el personal de la Agencia de Mercados y Competencia, sin perjuicio de las contrataciones para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente.

Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La reglamentación podrá prever la existencia de otras sedes.

ARTÍCULO 90.- La Agencia de Mercados y Competencia estará a cargo de un secretario que durará en el cargo el período de tiempo del mandato presidencial, pudiendo ser reelecto. El secretario será designado por el Poder Ejecutivo nacional mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la idoneidad del candidato. El candidato deberá ser abogado o economista.

ARTÍCULO 91.- Para ser designado secretario de la Agencia de Mercados y Competencia se requiere ser ciudadano argentino y contar con antecedentes que, a juicio del Poder Ejecutivo nacional, acrediten idoneidad para el ejercicio de la función. El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.

El secretario propuesto no podrá haber desempeñado cargos partidarios en los últimos cinco (5) años previos a la designación.

ARTÍCULO 92.- El procedimiento de selección del secretario de la Agencia de Mercados y Competencia se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto a continuación:

  1. El Poder Ejecutivo nacional propondrá una (1) persona y publicará su nombre, apellido y antecedentes curriculares en el Boletín Oficial y en dos

(2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;

  1. el candidato deberá presentar una declaración jurada conforme la normativa prevista en la Ley 188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y su reglamentación;
  2. los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial prevista en el inciso 1) del presente artículo, presentar al organismo a cargo de la organización de la audiencia pública prevista en el inciso 4) del presente artículo, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de la persona nominada. En el mismo plazo podrá requerirse opinión sobre la persona nominada a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;
  3. dentro de los quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso 3 del presente artículo, se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones realizadas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
  4. en un plazo de siete (7) días de celebrada la audiencia, el Poder Ejecutivo nacional tomará la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección.

ARTÍCULO 93.- Son atribuciones, competencias y funciones de la Agencia de Mercados y Competencia:

  1. recibir las denuncias y conferir el traslado previsto en el artículo 113 de la presente ley y resolver sobre la eventual procedencia de la instrucción del sumario previsto en el artículo 114 de la presente ley;
  2. proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las imputaciones que pudieren corresponder como conclusión del sumario, y las acciones señaladas en el artículo 116 de la presente ley;
  3. solicitar al Tribunal de Defensa de la Competencia la adopción de medidas preventivas contempladas en el artículo 119 de la presente ley;
  4. negociar, suscribir y someter a homologación del Tribunal de Defensa de la Competencia los acuerdos de terminación de un procedimiento sancionador, conforme con el artículo 120 de la presente ley;
  5. otorgar ad referéndum del Tribunal de Defensa de la Competencia cualquiera de los beneficios previstos en el Capítulo IX de la presente ley;
  6. solicitar al Tribunal de Defensa de la Competencia la imposición de las sanciones establecidas en el Capítulo VIII de la presente ley;
  7. resolver conforme con los artículos 84 y 85 de la presente ley;
  8. ordenar la notificación de aquellas operaciones de concentración económica que no estén comprendidas en el artículo 80 de la presente ley, conforme el artículo 81 de la presente ley;
  9. impugnar ante el tribunal competente toda aquella normativa de la cual, a su entender, se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los A fin de evitar la intervención de los tribunales de Justicia, previo a interponer la demanda, la Agencia de Mercados y Competencia se comunicará con la autoridad o repartición nacional, provincial o municipal que haya dictado la norma cuestionada, y la exhortará a efectuar los cambios necesarios para eliminar sus aspectos distorsivos;
  10. informar al Poder Ejecutivo Nacional cuando entienda que un proyecto de ley elevado por el Congreso nacional para su promulgación incumple con los principios de libre competencia y de regulación eficiente, a los fines de que propicie la observación de los artículos correspondientes;
  11. proponer al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministro de gobierno que corresponda, la modificación o derogación de aquellas leyes nacionales que estime contrarias a los principios de libre competencia y de regulación eficiente, como también la promulgación de aquellas que considere necesarias para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas;
  12. realizar actividades de difusión de buenas prácticas para preservar o mejorar la competencia en los mercados;
  13. realizar los estudios de mercado que considere Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de defensa de los consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;
  14. emitir recomendaciones pro-competitivas de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;
  15. promover e instar acciones ante los tribunales de Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;
  16. solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes;
  17. acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de un (1) día;
  18. suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;
  19. conceder o denegar vistas de los expedientes en trámite, y resolver de oficio o a pedido de parte la confidencialidad de documentación;
  20. producir la prueba necesaria para llevar adelante las actuaciones;
  21. desarrollar cualquier acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de las actuaciones en el marco de investigaciones por conductas anticompetitivas, incluyendo dar intervención a terceros como parte coadyuvante en los procedimientos;
  22. desarrollar cualquier acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de las actuaciones en el marco del proceso de notificación de operaciones de concentración económica de los artículos 80 y 81 de la presente ley y de las opiniones consultivas y las investigaciones de diligencias preliminares previstas en el artículo 84 de la presente ley.
  23. administrar y actualizar el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas El Registro será público;
  24. diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designar a su personal, elaborando su reglamento interno;
  25. actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación de políticas de competencia y libre concurrencia;
  26. las demás que le confiera esta y otras

ARTÍCULO 94.- El secretario de la Agencia de Mercados y Competencia deberá excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los casos en los que tengan o hayan tenido en los últimos tres (3) años una participación económica o relación de dependencia laboral en alguna de las personas jurídicas sobre las que deba resolver. En dicho casas las obligaciones recaerán en los funcionarios de la Agencia de Mercados y Competencia.

ARTÍCULO 95.- El secretario cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:

  1. renuncia;
  2. vencimiento del mandato;
  3. fallecimiento;
  4. remoción en los términos del artículo

ARTÍCULO 96.- El secretario podrá ser removido en el ejercicio de sus funciones por:

  1. mal desempeño en sus funciones;
  2. negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;
  3. incapacidad sobreviniente;
  4. condena por delito doloso;
  5. violaciones de las normas sobre incompatibilidad;
  6. no excusarse en los presupuestos previstos en el artículo

Por impulso del Poder Ejecutivo Nacional o resolución de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, se llevará adelante el procedimiento de remoción del secretario de la Agencia de Mercados y Competencia, debiendo contar para ello con el previo dictamen vinculante de una comisión bicameral del Honorable Congreso de la Nación integrada por los presidentes de las comisiones de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados y de Industria y Comercio del Honorable Senado de la Nación, y por los presidentes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación. En caso de empate dentro de esta comisión, desempatará el voto del presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Producida la vacante, deberá realizarse el procedimiento establecido en el artículo 92 de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días.

Capítulo V.

Tribunal de Defensa de la Competencia

ARTÍCULO 97.- Créase el Tribunal de Defensa de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional.

El Tribunal de Defensa de la Competencia tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar del país.

ARTÍCULO 98.- El presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerá la representación legal y la función administrativa del organismo. La ley de contrato de trabajo regirá la relación con el personal de la planta permanente.

ARTÍCULO 99.- El Tribunal de Defensa de la Competencia estará integrado por cinco (5) miembros, de los cuales dos (2) por lo menos serán abogados y otros dos

(2) licenciados en economía, magister en economía o doctor en economía. Los miembros serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que permita evaluar la idoneidad de los candidatos.

ARTÍCULO 100.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá conformar un Consejo Asesor Académico integrado por un máximo de quince (15) miembros externos, académicos de prestigio nacional e internacional, argentinos o extranjeros para colaborar con las tareas del Tribunal. Los consejeros no recibirán remuneración por el hecho de conformar el cuerpo.

Asimismo, el Tribunal frente a un caso innovador y/o de relevancia en la materia, podrá requerir la opinión de uno de estos miembros asociados para las acciones estipuladas en los incisos b, f y g del artículo 104. Los consejeros podrán percibir una remuneración que determinará el Tribunal para cada intervención.

ARTÍCULO 101.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. contar con suficientes antecedentes e idoneidad en materia de defensa de la competencia y gozar de reconocida solvencia moral, todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión;
  2. tener dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente y serán alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por la Ley N° 25.188 de Ética Pública;
  3. no podrán desempeñarse o estar asociados bajo ninguna forma a estudios profesionales que intervengan en el ámbito de la defensa de la competencia mientras dure su mandato.

ARTÍCULO 102.- Los cinco (5) integrantes del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación, conforme el procedimiento previsto en el presente artículo.

El Poder Ejecutivo propondrá el candidato para cada designación, tanto del Presidente del Tribunal como de los restantes cuatro (4) integrantes, que será publicado en el Boletín Oficial con sus antecedentes y un dictamen respecto de los conflictos de interés potenciales, elaborado por la Oficina Anticorrupción. Con la publicación se inicia un período de quince (15) días para la recepción de observaciones ciudadanas e impugnaciones a cada candidato. El mérito, los antecedentes, las impugnaciones y observaciones recepcionadas serán evaluadas por un jurado conformado y presidido por el Procurador del Tesoro de la Nación, y por un funcionario designado por el Presidente de la Nación, un representante de la Academia Nacional del Derecho y un representante de la Asociación Argentina de Economía política.

El dictamen del jurado respecto de cada candidato será remitido con los antecedentes al Honorable Senado de la Nación para prestar acuerdo a cada designación-

El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.

Las personas designadas deberán tener probada idoneidad en la materia.

ARTÍCULO 103.- Cada miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia durará en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años. Conforme la reglamentación, la renovación de los miembros se hará escalonada uno en cada año. Entre los miembros de la primera designación se sorteará la vigencia del primer mandato.

Cualquiera de los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia podrá ser removido de su cargo por impulso del Poder Ejecutivo Nacional o resolución de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, cuando mediaren las causales previstas en el artículo 107 de la presente ley, debiendo contar para ello con el previo dictamen vinculante de una comisión bicameral integrada por los presidentes de las comisiones de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados y de Industria y Comercio del Honorable Senado de la Nación, y por los presidentes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación. En caso de empate dentro de esta comisión, desempatará el voto del presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

 

 

ARTÍCULO 104.- Son atribuciones, funciones y facultades del Tribunal de Defensa de la Competencia:

  1. imponer las sanciones establecidas en la presente ley, así como también otorgar en forma definitiva el beneficio de exención y/o reducción de dichas sanciones, de conformidad con el Capítulo IX de la presente ley;
  2. resolver sobre  las  imputaciones  que  pudieren  corresponder  como conclusión del sumario, y las acciones señaladas en el artículo 116 de la presente ley;
  3. admitir o denegar la prueba ofrecida por la Agencia de Mercados y Competencia y las partes en el momento procesal oportuno;
  4. declarar concluido el período de prueba en los términos del artículo 118 de la presente ley y disponer los autos para alegar;
  5. homologar los acuerdos de terminación del procedimiento sancionador previstos en el artículo 120 de la presente ley;
  6. a solicitud exclusiva de la Agencia de Mercados y Competencia, resolver el recurso de impugnación de una operación de concentración económica en la que la Agencia hubiera condicionada o prohibido, conforme el artículo 85 de la presente ley;
  7. a solicitud exclusiva de la empresa interesada, resolver el recurso de revisión cuando la Agencia de Mercados y Competencia, en el marco de uno de los procedimientos establecidos en el artículo 84 de la presente ley, hubiere dispuesto que una operación de concentración económica está alcanzada por la obligación de notificar dispuesta en el artículo 80 de la presente ley;
  8. resolver sobre las cuestiones incidentales que puedan suscitarse en el marco de la instrucción de expedientes.

ARTÍCULO 105.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia deberán excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los casos en los que tengan o hayan tenido en los últimos tres (3) años una participación económica o relación de dependencia laboral en alguna de las personas jurídicas sobre las que deba resolver.

ARTÍCULO 106.- Cualquiera de los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:

  1. renuncia;
  2. vencimiento del mandato;
  3. fallecimiento;
  4. remoción en los términos del artículo

Producida la vacancia, el Poder Ejecutivo nacional o el presidente de la Cámara de Senadores, según corresponda, deberán dar inicio al procedimiento del artículo 102 de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días. Con salvedad del caso contemplado en el inciso b del presente artículo, el reemplazo durará en su cargo hasta completar el mandato del reemplazado.

ARTÍCULO 107.- Son causas de remoción de cualquiera de los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia:

  1. al desempeño en sus funciones;
  2. negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;
  3. incapacidad sobreviniente;
  4. condena por delito doloso;
  5. violaciones de las normas sobre incompatibilidad;
  6. no excusarse en los presupuestos previstos en el artículo

Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre el que recaiga auto de procesamiento firme por delito doloso. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se resuelva su situación procesal.

Capítulo VI. Presupuesto

ARTÍCULO 108.- La Agencia de Mercados y Competencia formulará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos para el próximo ejercicio, y lo elevará al Poder Ejecutivo nacional. La Agencia de Mercados y Competencia administrará su presupuesto de manera autónoma, de acuerdo a la autarquía que le asigna la presente ley.

Los interesados que, bajo el capítulo III de la presente ley, inicien actuaciones ante la Agencia de Mercados y Competencia, deberán abonar un arancel que no podrá ser inferior a las cinco mil (5.000) ni superar las veinte mil (20.000) unidades móviles establecidas en el artículo 145 de la presente ley. El arancel será establecido por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Agencia de Mercados y Competencia.

Los recursos de la Agencia de Mercados y Competencia se formarán con los siguientes ingresos:

  1. los recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;
  2. los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título que reciba;
  3. el producido de la tasa de control y análisis de operaciones de concentración económica y opiniones consultivas creada por el presente artículo;
  4. las costas y demás sumas que pueda percibir en los procesos en que participe;
  5. los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios

ARTÍCULO 109.- El Tribunal de Defensa de la Competencia formulará anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo Nacional. El Tribunal de Defensa de la Competencia administrará su presupuesto de manera autónoma, de acuerdo con la autarquía que le asigna la presente ley.

Capítulo VII. Procedimiento sancionador

ARTÍCULO 110.- El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada.

ARTÍCULO 111.- Los procedimientos de la presente ley serán abiertos para las partes investigadas y sus apoderados, quienes podrán participar del proceso desde su inicio. La Agencia de Mercados y Competencia podrá dar publicidad a la apertura de un sumario.

Con respecto a terceros, el contenido del expediente tendrá el carácter de confidencial en los términos del artículo 8, inciso c) de la Ley N° 27.275 y sus modificaciones, y constituye una excepción para proveer la información que se requiera en el marco de dicha norma, su reglamentación o la norma que en el futuro la reemplace o modifique. La Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrán los mecanismos para que todos los trámites, presentaciones y etapas del procedimiento se realicen por medios electrónicos. Asimismo, dispondrá de los medios para el acceso al público de los principales hitos en los procedimientos en curso y resueltos.

La Agencia de Mercados y Competencia podrá ordenar la reserva de las actuaciones mediante resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad. Dicha reserva podrá decretarse hasta el traslado previsto en el artículo 113 de la presente ley. Con posterioridad a ello, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá excepcionalmente ordenar la reserva de las actuaciones, que no podrá durar más de treinta (30) días, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por igual periodo.

Una vez presentada la denuncia, la Agencia de Mercados y Competencia podrá citar al denunciante a ratificarla, o rectificarla y adecuarla a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia, de proceder al archivo de las actuaciones.

Luego de recibida la denuncia, o iniciada la investigación de oficio, la Agencia de Mercados y Competencia podrá realizar las medidas procesales previas que estime corresponder para decidir la procedencia del traslado previsto en el artículo 113 de la presente ley, siendo las actuaciones de carácter reservado.

ARTÍCULO 112.- La reglamentación establecerá la forma y contenido de una denuncia. Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 113.- Si la Agencia de Mercados y Competencia estimare, según su sana discreción, que la denuncia es pertinente, correrá traslado por veinticinco (25) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio, se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.

Se correrá traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida.

ARTÍCULO 114.- Contestada la vista, o vencido su plazo, la Agencia de Mercados y Competencia resolverá el archivo de las actuaciones o dar inicio a la instrucción del sumario. La decisión que disponga la apertura de sumario es irrecurrible.

En esta etapa procesal, la Agencia de Mercados y Competencia podrá llevar adelante las medidas procesales que considere pertinentes, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. en todos los pedidos de informes, oficios y demás, se otorgará un plazo de diez (10) días para su contestación;
  2. en el caso de las audiencias testimoniales, los testigos podrán asistir a las mismas con letrado patrocinante. Las partes denunciantes y denunciadas podrán asistir por medio de o con sus apoderados, quienes deberán estar debidamente presentados en el expediente;
  3. las auditorías o pericias serán llevadas a cabo por personal idóneo designado por el Tribunal de Defensa de la Competencia a solicitud de la Agencia de Mercados y Competencia.

ARTÍCULO 115.- Si el Tribunal de Defensa de la Competencia, a instancia de la Agencia de Mercados y Competencia, considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, dispondrá su archivo.

ARTÍCULO 116.- Concluida la instrucción del sumario o transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días desde su apertura, el Tribunal de Defensa de la Competencia, a solicitud de la Agencia de Mercados y Competencia, resolverá la imputación de los presuntos responsables para que, en un plazo de veinticinco (25) días, estos efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.

ARTÍCULO 117.- El Tribunal de Defensa de la Competencia resolverá sobre la procedencia de la prueba, considerando y otorgando aquella que fuere pertinente, conforme al objeto analizado, y rechazando aquella que resultare sobreabundante o improcedente. Se fijará un plazo para la realización de la prueba otorgada. Las decisiones del Tribunal de Defensa de la Competencia en materia de prueba son irrecurribles.

ARTÍCULO 118.- Concluido el período de prueba de noventa (90) días prorrogable por igual período, las partes y la Agencia de Mercados y Competencia podrán alegar en el plazo de quince (15) días sobre el mérito de la misma. El Tribunal de Defensa de la Competencia dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días.

ARTÍCULO 119.- En cualquier estado del procedimiento, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer, de oficio o a solicitud de la Agencia de Mercados y Competencia, el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las conductas previstas en los capítulos I y II, a los fines de evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, continuación o agravamiento.

Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión y, en su caso, la remoción de sus efectos. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en el artículo 138 de la presente ley.

El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá disponer de oficio, a solicitud de la Agencia de Mercados y Competencia o a pedido de parte, la suspensión, modificación o revocación de una medida ordenada en los términos del presente artículo, en caso de que circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción lo hicieren conveniente.

ARTÍCULO 120.- El Tribunal de Defensa de la Competencia homologará el acuerdo para la terminación del procedimiento sancionador que pueda alcanzar la Agencia de Mercados y Competencia con los sujetos investigados, cuando éstos propongan o accedan asumir compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las practicas objeto de la investigación.

El acuerdo podrá incluir compromisos y obligaciones de naturaleza conductual y estructural. Asimismo, los sujetos investigados podrán asumir compromisos de naturaleza económica a favor de terceros y de la Tesorería General de la Nación.

La decisión adoptada por el Tribunal de Defensa de la Competencia en la que disponga la homologación del acuerdo, el cierre definitivo de la investigación y el consecuente archivo de las actuaciones, no equivaldrá a la resolución firme a la que hace alusión el artículo 134 de la presente ley, ni tendrá los efectos que el Capítulo X le otorga.

El incumplimiento de cualquiera de los compromisos asumidos en un acuerdo homologado podrá ser sancionado en los términos del artículo 125, inciso e de la presente ley, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

La terminación del procedimiento en los términos de este artículo no podrá acordarse una vez emitida la resolución del artículo 118 in fine de la presente ley.

ARTÍCULO 121.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días de la notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.

ARTÍCULO 122.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá dar intervención como parte coadyuvante a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las autoridades públicas, provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.

ARTÍCULO 123.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá requerir dictámenes no vinculantes sobre los hechos investigados a personas humanas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.

ARTÍCULO 124.- Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 125 inciso e de la presente ley. A los efectos de esta ley se entiende por falsa denuncia a aquella realizada con datos o documentos falsos conocidos como tales por el denunciante, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.

Capítulo VIII. Sanciones

ARTÍCULO 125.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer a quienes incumplan las disposiciones de esta ley las sanciones que se establecen a continuación:

  1. la terminación de los acuerdos y/o el cese de los actos, conductas o prácticas previstos en el capítulo I y, en su caso, la remoción de sus efectos;
  2. aquellos que realicen los actos prohibidos en el Capítulo I serán sancionados con una multa de (i) hasta el treinta por ciento (30%) del volumen de negocios asociado a los productos o servicios involucrados en el acto ilícito cometido, durante el último ejercicio económico, multiplicado por el número de años de duración de dicho acto, monto que no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan los infractores, durante el último ejercicio económico o (ii) hasta el doble del beneficio económico reportado por el acto ilícito En caso de poder calcularse la multa según los dos criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), se aplicará la multa de mayor valor. En caso de no poder determinarse la multa según los criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a doscientos millones (200.000.000) de unidades móviles;
  3. cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de esta ley, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer, a instancia de la Agencia de Mercados y Competencia, el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia;
  4. autorizar a la Agencia de Mercados y Competencia a requerir al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas o liquidadas;
  5. los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 80, 119, 120 y 125 inciso a de la presente ley serán pasibles de una multa por una suma diaria de hasta un cero coma uno por ciento (0,1%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan durante el último ejercicio económico. En caso de no poder aplicarse el criterio precedente, la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a setecientos cincuenta mil (750.000) unidades móviles diarios;
  1. el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá incluir la suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado a los responsables por hasta cinco (5) años. En los casos previstos en el artículo 73 inciso e) de la presente ley, la exclusión podrá ser de hasta ocho (8) años.

Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 126.- El Tribunal de Defensa de la Competencia graduará las multas en base:

  1. la gravedad de la infracción;
  2. el daño causado a las personas afectadas por la actividad prohibida;
  3. el beneficio obtenido por las personas involucradas en la actividad prohibida;
  4. el efecto disuasivo;
  5. el valor de los activos involucrados al momento en que se cometió la violación;
  6. la intencionalidad, la duración y la participación del infractor en el mercado;
  7. el tamaño del mercado afectado;
  8. la duración de la práctica o concentración y los antecedentes del responsable, así como su capacidad económica.

La colaboración con la Agencia de Mercados y Competencia en el conocimiento o en la investigación de la conducta podrá ser considerada un atenuante en la graduación de la sanción.

La Agencia de Mercados y Competencias será la encargada de ejecutar las multas previstas por este capítulo, incluida la estipulada en el artículo 128 de la presente ley.

ARTÍCULO 127.- Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona jurídica, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores,                       síndicos         o          miembros      del Consejo de                        Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona jurídica que por su acción o por la omisión culpable de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.

La solidaridad de la responsabilidad podrá alcanzar a las personas u entidades controlantes cuando por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.

ARTÍCULO 128.- Los que obstruyan o dificulten cualquier investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal de Defensa de la Competencia y/o de la Agencia de Mercados y Competencia en los plazos y formas requeridos, trátese de terceros ajenos a la investigación o de aquellos a quienes se atribuye los hechos investigados, podrán ser sancionados con multas equivalentes a quinientas (500) unidades móviles diarias.

El incumplimiento de requerimientos realizados por el Tribunal de Defensa de la Competencia y/o la Agencia de Mercados y Competencia y la obstrucción o generación de dificultades a la investigación incluye, entre otros:

  1. no suministrar la información requerida o suministrar información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa;
  2. no someterse a una inspección ordenada en uso de las facultades atribuidas por la presente ley;
  3. no comparecer sin causa debida y previamente justificada a las audiencias y/o demás citaciones a las que fuera convocado mediante notificación fehaciente;
  4. no presentar los libros o documentos solicitados o hacerlo de forma incompleta, incorrecta o engañosa, en el curso de la inspección.

Capítulo IX.

Del programa de clemencia

ARTÍCULO 129.- Cualquier persona humana o jurídica que haya incurrido o esté incurriendo en una conducta de las enumeradas en el artículo 73 de la presente ley podrá reportarla ante la Agencia de Mercados y Competencia, aplicando de esta manera al beneficio de exención o reducción de las multas del inciso b del artículo 125 de la presente ley, según pudiere corresponder.

A los fines de poder acogerse al beneficio, el mismo deberá solicitarse ante la Agencia de Mercados y Competencia con anterioridad a la recepción de la notificación prevista en el artículo 116 de la presente ley. La Agencia de Mercados y Competencia establecerá un sistema para determinar el orden cronológico de las aplicaciones que reciba.

 

 

ARTÍCULO 130.- Los requisitos para aplicar a uno de los beneficios establecidos por el programa de clemencia son los siguientes, conforme corresponda:

  1. exención:

El aplicante calificará al beneficio de exención en el supuesto que la Agencia de Mercados y Competencia no cuente con información o no haya iniciado previamente una investigación, y sea el primero entre los involucrados en la conducta en reportarla y suministrar elementos de prueba que, a juicio de la Agencia de Mercados y Competencia, conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación del resto de los responsables. También calificará para la exención si la Agencia de Mercados y Competencia, aun cuando hubiere iniciado previamente una investigación, a la fecha de la presentación de la solicitud no cuenta con evidencia suficiente y el aplicante sea primero entre los involucrados en la conducta en reportarla y aportar elementos de prueba que, a juicio de la Agencia de Mercados y Competencia, conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación del resto de los responsables.

El solicitante deberá cesar de forma inmediata con su participación en la conducta reportada. La Agencia de Mercados y Competencia podrá solicitar al aplicante que continúe con el accionar o conducta reportada en aquellos casos en que lo estimare conveniente a efectos de preservar la investigación.

Desde el momento de la presentación de su solicitud y hasta la conclusión del procedimiento, el aplicante deberá cooperar plena, continua y diligentemente con la Agencia de Mercados y Competencia.

El solicitante no deberá haber destruido, falsificado u ocultado pruebas de la conducta reportada.

El solicitante no deberá haber divulgado o hecho pública su intención de aplicar al presente beneficio, a excepción que haya sido a otras autoridades de competencia.

  1. Reducción:

El aplicante que no dé cumplimiento con lo establecido en el punto a. podrá, no obstante, obtener una reducción de entre el cincuenta por ciento (50%) y el veinte por ciento (20%) del máximo de la sanción que de otro modo le hubiese sido impuesta según el artículo 125, inciso b, cuando aporte a la investigación elementos de convicción adicionales a los que ya cuente la Agencia de Mercados y Competencia y satisfaga los restantes requisitos establecidos en el presente artículo. Con el fin de determinar el monto de la reducción, la Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia tomarán en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y la calidad de la evidencia proporcionada.

  1. beneficio complementario:

La persona humana o jurídica que no esté en condiciones de dar cumplimiento a los requisitos previstos en el apartado a y b para la conducta reportada, pero que durante la substanciación de la investigación de la misma reporte una segunda y disímil conducta anticompetitiva de las enumeradas en el artículo 73 de la presente ley y reúna respecto de esta última los requisitos previstos en el apartado a anteriormente referido, se le otorgará -adicionalmente a la exención de las sanciones establecidas en la presente ley respecto de esta segunda conducta- una reducción de un tercio (1/3) de la sanción o multa que de otro modo le hubiese sido impuesta por su participación en la primera conducta.

ARTÍCULO 131.- La reglamentación establecerá el procedimiento conforme al cual la Agencia de Mercados y Competencia deberá analizar y conceder, ad referéndum del Tribunal de Defensa de la Competencia, las solicitudes a uno de los beneficios previstos en este capítulo.

Si el Tribunal de Defensa de la Competencia tuviere por acreditada la conducta reportada en base a la prueba proporcionada por un aplicante, no podrá imponer ninguna de las sanciones previstas en el artículo 125 a quien la Agencia de Mercados y Competencia haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco imponer una multa mayor a la solicitada por la Agencia de Mercados y Competencia a quien haya sido individualizado como beneficiario de una reducción.

ARTÍCULO 132.- La Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia mantendrán con carácter confidencial la identidad de los que soliciten acogerse a los beneficios de este capítulo.

Los jueces competentes en los procesos judiciales que pudieren iniciarse por el incumplimiento a las normas de la presente ley en ningún caso podrán ordenar la exhibición de las declaraciones, reconocimientos, información y/u otros medios de prueba que hubieren sido aportados a la Agencia de Mercado y Competencia por las personas humanas o jurídicas que hubieren aplicado formalmente a los beneficios de este artículo.

En el caso que la Agencia de Mercados y Competencia o el Tribunal de Defensa de la Competencia rechazara la solicitud a un beneficio previsto en el presente capitulo, la solicitud no podrá ser considerada como el reconocimiento o confesión del solicitante de la ilicitud de la conducta reportada o de las cuestiones de hecho relatadas.

La información y prueba proporcionada en el marco de una aplicación rechazada no podrá ser utilizada por la Agencia de Mercados y Competencia o el Tribunal de Defensa de la Competencia, ni tampoco podrán divulgarse las aplicaciones rechazadas.

ARTÍCULO 133.- La aplicación a un beneficio de exención o reducción de sanción o multa no podrá llevarse a cabo conjuntamente por dos (2) o más participantes de la conducta reportada.

Aquellas personas que se acojan al beneficio del programa de clemencia dispuesto bajo la presente ley, previa resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumplen con los términos establecidos en las disposiciones de este capítulo, quedarán exentas de las sanciones previstas en los artículos 300 y 309 del Código Penal de la Nación y de las sanciones de prisión que de cualquier modo pudieren corresponderles por haber incurrido en conductas anticompetitivas.

Capítulo X.

De la reparación de daños y perjuicios

ARTÍCULO 134.- Las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.

La resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre la violación a esta ley, una vez que quede firme, hará de cosa juzgada sobre esta materia. La acción de reparación de daños y perjuicios que tuviere lugar con motivo de la resolución firme dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, tramitará de acuerdo al proceso sumarísimo establecido en el capítulo II del título III, del libro segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El juez competente, al resolver sobre la reparación de daños y perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia artículo 118, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Las personas que incumplan las normas de la presente ley, a instancia del damnificado, serán pasibles de una multa civil a favor del damnificado que será determinada por el juez competente y que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

ARTÍCULO 135.- Cuando más de una persona sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el damnificado, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. Según corresponda, podrán eximir o reducir su responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a los que se refiere el presente capítulo, aquellas personas humanas o jurídicas que se acojan al beneficio del programa de clemencia dispuesto bajo el capítulo IX de la presente ley, previa resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumple con los términos establecidos en dicho capítulo IX.

Capítulo XI.

De las apelaciones

ARTÍCULO 136.- Son susceptibles de recurso de apelación, por parte de la Agencia de Mercados y Competencia, el Defensor del Pueblo de la Nación y/o las partes interesadas, aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia que:

  1. apliquen sanciones;
  2. ordenen el cese o la abstención de una conducta conforme el artículo 125 de la presente ley;
  3. dispongan la oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo IV;
  4. desestimen una denuncia;
  5. rechacen una solicitud de acogimiento al Régimen de Clemencia establecido en el capítulo IX de la presente ley;
  6. sean emitidas conforme el artículo 119 de la presente ley;
  7. causen un gravamen irreparable al

ARTÍCULO 137.- La Agencia de Mercados y Competencia podrá interponer recurso de apelación contra las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia que absuelvan de la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 125.

ARTÍCULO 138.- El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución. El Tribunal de Defensa de la Competencia correrá traslado del respectivo recurso a la Agencia de Mercados y Competencia por el mismo plazo, vencido el cual deberá elevar el recurso con su contestación ante el tribunal competente en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado la resolución recurrida. En ningún caso el Tribunal de Defensa de la Competencia deberá pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación.

El recurso de apelación tramitará ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o ante la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.

Las apelaciones interpuestas contra sanciones pecuniarias se otorgarán con efecto suspensivo y las restantes se concederán con efecto devolutivo.

En los casos que la Agencia de Mercados y Competencia considere que pudiera estar en riesgo el cumplimiento de la sanción debido a la posible insolvencia del sancionado, podrá requerir en sede judicial una medida cautelar, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 26.854.

Capítulo XII. De la prescripción

ARTÍCULO 139.- Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben a los cinco (5) años desde que se cometió la infracción. En los casos de conductas continuas, el plazo comenzará a correr desde el momento en que cesó la comisión de la conducta anticompetitiva en análisis.

Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contemplada en el artículo 134 de la presente ley, el plazo de prescripción, según corresponda, será de:

  1. tres (3) años a contarse desde que (i) se cometió o cesó la infracción o (ii) el damnificado tome conocimiento o pudiere ser razonable que tenga conocimiento del acto o conducta que constituya una infracción a la presente ley, que le hubiere ocasionado un daño; o
  2. dos (2) años desde que hubiera quedado firme la decisión sancionatoria del Tribunal de Defensa de la Competencia.

ARTÍCULO 140.- Los plazos de prescripción de la acción se interrumpen:

  1. con la denuncia;
  2. por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley;
  3. con la presentación de la solicitud al beneficio de exención o reducción de la multa prevista en el artículo 129;
  4. con el traslado del artículo 113; y
  5. con la imputación dispuesta en el artículo

La pena prescribe a los cinco (5) años de quedar firme la sanción aplicada.

Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contemplados en el artículo 63 de la presente ley, los plazos de prescripción se suspenderán cuando la Agencia de Mercados y Competencia inicie la investigación o el procedimiento relacionado con una infracción que pudiere estar relacionada con la acción de daños. La suspensión de los plazos terminará cuando quede firme la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia o cuando de otra forma se diere por concluido el procedimiento.

Capítulo XIII. Disposiciones Finales

ARTÍCULO 141.- Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en esta ley, el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente. No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la Ley N° 19.549.

ARTÍCULO 142.- Deróganse las Leyes N° 22.262, 25.156 y 27.442, y los artículos 65 al 69 del Título IV de la Ley N° 26.993. Elimínense las referencias a la Ley N°

25.156 dispuestas bajo los artículos 45 y 51 de la Ley N° 26.993. No obstante ello, la autoridad de aplicación de dichas normas subsistirá, con todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias, que la presente ley otorga a la Agencia de Mercados y Competencia y al Tribunal de Defensa de la Competencia, y continuará tramitando las causas y trámites que estuvieren abiertos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hasta la constitución y puesta en funcionamiento de la Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia. Constituida y puesta en funcionamiento la Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia, las causas continuarán su trámite ante ésta.

ARTÍCULO 143.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales continuará la tramitación de los expedientes iniciados en los términos de lo establecido en el capítulo II de la Ley N° 25.156.

ARTÍCULO 144.- Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales, con la salvedad de lo previsto en el artículo 142 de la presente ley.

ARTÍCULO 145.- A los efectos de la presente ley defínase a la unidad móvil como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil se establece en ochocientos cincuenta (850) pesos, y será actualizado automáticamente cada un (1) año utilizando la variación del índice de precios al consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro. La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación. La Agencia de Mercados y Competencia publicará el valor actualizado de la unidad móvil en su página web.

A todos los efectos, la presente Unidad Móvil será continuadora de la Ley N° 27.442, y por tanto aplicable al Decreto N° 274/2019 y toda aquella norma que remita a la misma.

ARTÍCULO 146.- El primer y el segundo párrafo del artículo 80 de la presente ley entrarán en vigencia luego de transcurrido el plazo de 90 (noventa) días desde la designación del primer secretario de la Agencia de Mercados y Competencia.

Título IX

Energía

Capítulo I. 

Hidrocarburos. Modificaciones a la Ley N° 17.319

ARTÍCULO 147.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional.”

ARTÍCULO 148.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2º, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.”

ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación, autorizaciones de transporte y almacenaje, y habilitaciones de procesamiento de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley.”

ARTÍCULO 150.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.”

ARTÍCULO 151.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en el mercado interno para ninguna de las actividades indicadas en el párrafo anterior.

Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, sujeto a la no objeción de la Secretaría de Energía. El efectivo ejercicio de este derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente probados; y (ii) que la eventual objeción de la Secretaría de Energía sólo podrá ser formulada dentro de los treinta (30) días de puesta en su conocimiento las exportaciones a practicar, debiendo estar fundada en motivos técnicos o económicos que hagan a la seguridad del suministro. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Energía no podrá realizar objeción alguna.”

ARTÍCULO 152.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El Poder Ejecutivo nacional establecerá el régimen de importación y exportación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado  por el artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º.”

ARTÍCULO 153.- Sustitúyese el artículo 12° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTICULO 12.- El Estado nacional y las provincias tienen derecho a percibir una participación en el producido de la explotación de yacimientos de hidrocarburos de su dominio por empresas estatales, privadas o mixtas, con arreglo a los artículos 59, 61 y 93.”

ARTÍCULO 154.- Sustitúyese el artículo 14° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o concesiones de explotación, y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, prohíba expresamente tal actividad.

El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra el Estado nacional o provincial de sumas invertidas en dicho reconocimiento.

Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le ocasionen.”

ARTÍCULO 155.- Sustitúyese el artículo 19° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en sus artículos 32° y siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen. El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el Título III y las demás disposiciones que sean aplicables.”

ARTÍCULO 156.- Sustitúyese el artículo 21° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 21. — El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 22 no estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento.

Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al pago de la regalía comprometida en el proceso de adjudicación, con la excepción prevista en el artículo 63.”

ARTÍCULO 157.- Sustitúyese el artículo 27 bis de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 27 bis.- Entiéndese por Explotación No Convencional de Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad.

El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá requerir la subdivisión del área y reconvertirla de convencional a no convencional. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto, siendo dicha solicitud el objeto de la concesión a otorgar; y sólo podrá ser realizada hasta el 31 de diciembre de 2028. Vencido dicho plazo, no se admitirán otras solicitudes de reconversión.

La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, decidirá en el plazo de sesenta (60) días. Aprobada la solicitud de reconversión, el plazo de la concesión reconvertida será por única vez de treinta y cinco (35) años computados desde la fecha de la solicitud.

Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos deberá tener como objetivo la Explotación No Convencional de Hidrocarburos. El titular de la misma no podrá desarrollar actividades complementarias de explotación convencional o no convencional de hidrocarburos por fuera de lo autorizado en el respectivo título. No se podrá utilizar la infraestructura de terceros salvo acuerdo entre las partes.

Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente y aplicará a la zona unificada pagos al Estado Nacional o Provincial, según corresponda, que correspondan al área que los prevea en mayor cantidad y el plazo de la concesión que sea menor.

La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones existentes al momento de su concesión, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión.”

ARTÍCULO 158.- Sustitúyese el artículo 28° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a una autorización de transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la Sección 4a. del presente Título.”

ARTÍCULO 159.- Sustitúyese el artículo 29° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Las concesiones de explotación serán otorgadas, según corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las personas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17° cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22 de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas cuyas concesiones hayan vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado sin concesionario, a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la Sección 5 del presente Título. Para ello deberán seguir los lineamientos establecidos en la presente ley. Esta modalidad de concesión no implica garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos de acuerdo con los requisitos dispuestos por los artículos 27° y 27° bis de la presente Ley.”

ARTÍCULO 160.- Sustitúyese el artículo 31° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 31. – Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas.”

ARTÍCULO 161.- Sustitúyese el artículo 35° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- De acuerdo con la siguiente clasificación, las concesiones de explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23 de la presente Ley°:

  1. Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: veinticinco (25) años.
  2. Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: treinta y cinco (35) años.
  3. Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: treinta (30) años.

En nuevas concesiones el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, al momento de definir los pliegos de bases y condiciones conforme artículo 47° podrá determinar otros plazos de hasta diez (10) años como máximo de los plazos previstos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, de manera fundada y motivada que justifique el apartamiento de los mismos. En ningún caso, los plazos podrán ser fijados a perpetuidad.

Las concesiones de explotación y concesiones de transporte que hayan sido otorgadas con anterioridad a la sanción de la presente ley continuarán rigiéndose hasta su vencimiento por los plazos establecidos por el marco legal existente a la fecha de aprobación de esta ley.”

ARTÍCULO 162.- Sustitúyese la denominación de la Sección 4 de la Ley N° 17.319 por la siguiente:

“SECCION 4ª. Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento y de almacenamiento subterráneo”.

ARTÍCULO 163.- Sustitúyese el artículo 39° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- Las autorizaciones de transporte confieren el derecho de transportar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.”

ARTÍCULO 164.- Sustitúyese el artículo 40° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- Las autorizaciones de transporte serán otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, a las personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 5° de la presente ley. La Autoridad de Aplicación nacional llevará un Registro de los autorizados para transportar y de los habilitados para procesar hidrocarburos.

Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a obtener una autorización de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, dicha autorización será facultativa y será otorgada en las mismas condiciones que la concesión de explotación.”

Los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos y/o sus derivados a la autoridad hasta sus instalaciones de industrialización y desde las mismas hasta los centros y/o instalaciones de ulteriores procesos de industrialización o comercialización. Estas autorizaciones no estarán sujetas a plazo”

ARTÍCULO 165.- Sustitúyese el artículo 41° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

ARTÍCULO 41.- Las autorizaciones a que se refiere la presente sección que se otorgasen a concesionarios de explotación que hubieren ejercitado el derecho conferido por el artículo 28° serán otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las concesiones de explotación vinculadas a las autorizaciones de transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho.

En los casos de cesión de una autorización de transporte otorgada en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, los autorizados podrán solicitar prórrogas por un plazo de diez (10) años de duración cada una de ellas, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones y se encuentren transportando hidrocarburos al momento de solicitar la prórroga.

Las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción de la presente ley se regirán por los términos y condiciones de su otorgamiento.

Las habilitaciones a las que se refiere la presente sección que se otorguen a los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos no estarán sujetas a plazo.

ARTÍCULO 166.- Sustitúyese el artículo 42° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.- Las autorizaciones de transporte y las habilitaciones de procesamiento en ningún caso implicarán un derecho de exclusividad para quien realiza la actividad.”

ARTÍCULO 167.- Sustitúyese el artículo 43° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 43.- Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias. Si una persona es titular de capacidad de transporte y no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para su utilización; pero siempre subordinado a las necesidades del propio autorizado a transportar. Los autorizados a transportar hidrocarburos no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado.

Quienes fueren habilitados a procesar hidrocarburos deberán procesar los hidrocarburos de terceros hasta un cinco por ciento (5%) de la capacidad de sus instalaciones siempre que no se comprometa la seguridad del proceso, que las partes arriben a un acuerdo por el servicio a prestar y que el solicitante se haga cargo de los costos asociados a la conexión a la planta. Dicho porcentaje podrá ser incrementado por la Autoridad de Aplicación una vez transcurridos cuatro (4) años desde la habilitación comercial de la planta y en caso de persistir la capacidad remanente u ociosa de la planta. Si se tratare de plantas de procesamiento de combustible líquido, el servicio de procesamiento incluirá el servicio de almacenaje.

Las previsiones del presente artículo no resultarán aplicables a las unidades de proceso que integran complejos de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, a las plantas de licuefacción de gas natural ni a las autorizaciones de transporte de hidrocarburos otorgadas a los titulares de dichas plantas de licuefacción de acuerdo con lo previsto en el artículo 40° último párrafo.

La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte.”

ARTÍCULO 168.- Sustitúyese el artículo 44° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 44.- En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley y su reglamentación, o en los actos de autorización, con relación a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de aplicación las normas que rijan los transportes.

ARTÍCULO 169.- Incorpórase, después del artículo 44 de la Ley N° 17.319, la Sección 4° Bis «Almacenamiento subterráneo».

Incorpórase como artículo 44 bis de la Ley N° 17.319, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 44 bis: Las autorizaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural confieren el derecho de almacenar gas natural en reservorios naturales de hidrocarburos depletados, incluyendo el proceso de inyección, depósito y retiro del gas natural. Podrán ser otorgadas en:

  1. Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación
  2. Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación de terceros, con autorización de estos ante la Autoridad de Aplicación.
  3. Áreas que habiendo sido productivas ya no se encuentren sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación.

Todo otro proyecto de almacenamiento subterráneo de gas natural que no sea realizado bajo los supuestos antes señalados no requerirá autorización bajo la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá otorgar autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural a cualquier sujeto que: (i) cumpla con los requisitos de experiencia técnica y capacidad financiera, (ii) cuente con la conformidad del titular del permiso de exploración y/o la concesión de explotación en cuya área se emplace el reservorio natural que se utilizará para el almacenaje; y (iii) se comprometa a construir a su propio costo y riesgo las instalaciones necesarias para llevar adelante la actividad de almacenaje.

Las autorizaciones de almacenamiento no estarán sujetas a plazo. Los titulares de una autorización de almacenamiento subterráneo de gas podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos hasta sus instalaciones de almacenamiento y desde éstas hasta el sistema de transporte, las que tampoco estarán sujetas a plazo.

Los autorizados no estarán obligados a almacenar gas natural de terceros, teniendo libertad para realizar la actividad en beneficio propio o de terceros, y acordar libremente los precios por la venta del gas natural almacenado y por el servicio de almacenaje, incluyendo la reserva de su capacidad.

La autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural no se encontrará sujeta al pago de bonos de explotación y no se podrá imponer pagos análogos por el otorgamiento de estas autorizaciones a través de normativa provincial. El gas natural utilizado en los almacenamientos subterráneos sólo pagará regalías al momento de su primera producción en los términos del artículo 59 de la Ley N°

17.319 y sus modificatorias. En el caso de almacenamiento de gas natural propio, las regalías se abonarán a los precios al ingreso del sistema de transporte (PIST) promedio de cuenca al momento de su producción previo a ser almacenado”.

ARTÍCULO 170.- Sustitúyese el artículo 45° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17°, 22° y 27° bis de la presente Ley, los permisos de exploración y las concesiones de explotación regulados por esta ley serán adjudicados mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° de la presente Ley y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.”

ARTÍCULO 171.- Sustitúyese el artículo 47° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los procedimientos considerados por el artículo 46°, la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, confeccionará el pliego respectivo, en base al pliego modelo elaborado entre las Autoridades de Aplicación de las provincias y la Secretaría de Energía de la Nación, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación de propuestas.

El pliego modelo contendrá condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas, así como las inversiones mínimas necesarias a las que deberá comprometerse el adjudicatario, y las restantes condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas. Asimismo, el pliego modelo establecerá mecanismos de ajustes de las regalías que se consideren convenientes, los que podrán considerar para su formulación la totalidad de las inversiones realizadas, los ingresos obtenidos y los gastos operativos incurridos, entre otras variables.

La evaluación de ofertas tendrá en cuenta el valor total del proyecto, incluyendo las regalías ofertas, inversiones comprometidas y producción asociada conforme lo establecido en el pliego respectivo.

Los oferentes competirán en el valor de la regalía sobre un valor base del quince por ciento (15%), que regirá el proyecto en cualquiera de sus etapas. La regalía a ofertar se identificará como el quince por ciento (15%) + “X”. Dicho término “X” se establece en un porcentaje (%) a exclusiva elección del oferente, el que podrá ser negativo.

El llamado a licitación deberá difundirse durante no menos de diez (10) días en los lugares y por medios nacionales e internacionales que se consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia posible, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, al Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de sesenta (60) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.”

ARTÍCULO 172.- Incorpórase el artículo 47° bis de la Ley N° 17.319 según el siguiente texto:

“ARTÍCULO 47 bis.- Las concesiones de explotación existentes, al fin de su término, no podrán ser adjudicadas sin mediar un nuevo procedimiento licitatorio. La licitación correspondiente podrá realizarse con un plazo mínimo de antelación de un (1) año al vencimiento de las mismas.

En caso de que la licitación a realizar tuviera por objeto la concesión de explotación de áreas en producción, el pliego de bases y condiciones deberá establecer el valor correspondiente a las inversiones no recuperadas durante la explotación del área. El oferente podrá incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los efectos de continuar con la explotación de los pozos existentes. En tal caso, dicho valor será reconocido al titular de la concesión vencida. En caso de que el oferente no incluyera el valor mencionado en su oferta, no podrá explotar los pozos existentes.”

ARTÍCULO 173.- Sustitúyese el artículo 48° de la ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 48.- La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, estudiará todas las propuestas y la adjudicación del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, recaerá en el oferente que haya presentado la oferta más conveniente conforme lo establecido en el artículo 47°. Es atribución del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación.”

ARTÍCULO 174.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 49.- Hasta treinta (30) días antes de la fecha en que se inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren afectados por el llamado a concurso y/o licitación, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, acompañando la documentación en que aquélla se funde.

Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso y/o licitación si, a su juicio, la oposición se fundara documentada y suficientemente.

No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se refiere el llamado basadas solamente en los daños que le pudiese ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de esta misma ley. No es causal válida de afectación, el hecho que una empresa esté produciendo previamente en dicha área.”

ARTÍCULO 175.- Sustitúyese el artículo 57° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 57. — El titular de un permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala:

  1. Plazo Básico:

1er. Periodo: el monto equivalente en pesos de cero coma cincuenta (0,50) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

2do. Período: el monto equivalente en pesos de dos (2) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

  1. Prórroga: el monto equivalente en pesos a quince (15) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.”

ARTÍCULO 176.- Sustitúyese el artículo 58° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 58.- El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, el monto equivalente en pesos de diez (10) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área.”

ARTÍCULO 177.- Sustitúyese el artículo 58° bis de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 58 bis.- Los cánones a pagar, establecidos en los artículos 57° y 58° de la presente, se ajustarán tomando como referencia el precio promedio del barril de petróleo, basado en la cotización del ‘ICE Brent Primera Línea’. Este precio promedio corresponderá al observado durante el primer semestre del año anterior al que se efectúa la liquidación.

El tipo de cambio a utilizar para la liquidación del canon será el correspondiente a dólares estadounidenses divisa vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente el día hábil anterior al de efectivo pago.”

ARTÍCULO 178.- Sustitúyese el artículo 59° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 59.- El concesionario de explotación pagará mensualmente al Concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje equivalente al determinado en el proceso de adjudicación.

Para los contratos vigentes a la fecha de la presente ley la regalía será la que se haya convenido con el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda.

El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.

En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá reducir la misma hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.

Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los hidrocarburos en su carácter de Concedentes.”

ARTÍCULO 179.- Sustitúyese el artículo 61° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 61.- El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor de los hidrocarburos en boca de pozo, el que será declarado mensualmente por el permisionario y/o concesionario, restando del fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del artículo 56°, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial. Cuando la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, considere que el precio de venta informado por el permisionario y/o concesionario no refleja el precio real de mercado, deberá formular las objeciones que considere pertinente.”

ARTÍCULO 180.- Sustitúyese el artículo 66° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 66.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2a, 3a, 4a, 4a Bis del Título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42° y siguientes, 48° y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos.

Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.

La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el permisionario, autorizado o concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.”

ARTÍCULO 181.- Sustitúyese el artículo 67° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 67.- El mismo derecho será acordado a los permisionarios, concesionarios y autorizados cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos.”

ARTÍCULO 182.- Sustitúyese el artículo 69° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 69.- Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios y autorizados, sin perjuicio de las establecidas en el Título II:

  1. realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes;
  2. adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, de cualquier novedad al respecto;
  3. evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños causados al Estado o a terceros;
  4. adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, de los que ocurrieren;
  5. adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación;
  6. cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.”

ARTÍCULO 183.- Sustitúyese el artículo 70° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados suministrarán a la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.”

ARTÍCULO 184.- Sustitúyese el artículo 71° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 71.- Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.

La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal empleado por cada permisionario, concesionario o autorizado, no podrá en ningún caso ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%), la que deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos.

Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades.”

ARTÍCULO 185.- Sustitúyese el artículo 72° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 72.- Los permisos, concesiones y autorizaciones acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios, concesionarios o autorizados, según corresponda.

La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación, nacional o provincial, según corresponda, acompañada de la minuta de escritura pública.”

ARTÍCULO 186.- Sustitúyese el artículo 75° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 75.- La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios, concesionarios o autorizados.”

ARTÍCULO 187.- Sustitúyese el artículo 77° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 77.- Los permisionarios, concesionarios o autorizados facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.”

ARTÍCULO 188.- Sustitúyese el artículo 79° de la Ley N° 17.319 por el siguiente: “ARTÍCULO 79.- Son absolutamente nulos:

  1. los permisos, concesiones o autorizaciones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley;
  2. las cesiones de permisos, concesiones o autorizaciones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;
  3. los permisos, concesiones o autorizaciones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;
  4. os permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta;
  5. cualquier adjudicación de permisos o concesiones al vencimiento de los plazos originales, sin mediar una licitación pública y abierta.”

ARTÍCULO 189.- Sustitúyese el artículo 80° de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 80.- Según corresponda, las concesiones o permisos caducan por:

  1. falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo;
  2. falta de pago de las regalías, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas;
  3. incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales;
  4. transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos;
  5. no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos 22 y 32;
  6. haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;
  7. fallecimiento de la persona humana o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares;
  1. incumplimiento de la obligación de transportar y/o procesar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el artículo 43°.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, intimará a los permisionarios y/o concesionarios y/o autorizados y/o habilitados, según resulte de aplicación, para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije.”

ARTÍCULO 190.- Sustitúyese el artículo 86° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 86.- En las cláusulas particulares de los permisos, concesiones y autorizaciones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, lo considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se relacione con la declaración administrativa de caducidad o nulidad, efectuada por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, según lo previsto en el artículo 83, en sus consecuencias patrimoniales.

Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso, concesión o autorización.

El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”

ARTÍCULO 191.- Sustitúyese el artículo 87° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 87.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos, concesiones y autorizaciones que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre ochenta mil (80.000) UVAs y ochenta millones (80.000.000) UVAs. Dentro de los diez (10) días de pagada la multa, los permisionarios, concesionarios o autorizados podrán promover su repetición ante el tribunal competente.”

ARTÍCULO 192.- Sustitúyese el artículo 88° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 88.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios, concesionarios o autorizados, facultará a la autoridad de aplicación a disponer el apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refieren los artículos 40° y 50°, en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos, concesiones o autorizaciones de que fuera titular el causante.”

ARTÍCULO 193.- Sustitúyese el artículo 91° bis de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 91 bis.- Las provincias y el Estado nacional, cada uno con relación a la exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, y los contratos o asociaciones con terceros que dichas entidades hubieran celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la modificación de esta ley, se respetarán las condiciones existentes a la fecha de aprobación de esta ley. Las nuevas asociaciones con terceros, sin embargo, deberán respetar los procedimientos de la Sección 5ta del Título II de esta ley.”

ARTÍCULO 194.- Sustitúyese el artículo 94° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 94.- Las empresas estatales quedan sometidas en el ejercicio de sus actividades de exploración, explotación, transporte y/o procesamiento, a todos los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios, concesionarios y autorizados.”

ARTÍCULO 195.- Sustitúyese el artículo 95° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 95.- Las empresas estatales quedan facultadas para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de sociedades siempre ateniéndose a la sección 5ta del Título II de esta ley para la selección de terceros.

El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a, de la presente ley, no será aplicable a quienes suscriban con las empresas estatales contratos de locación de obras y servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien con ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus integrantes, los que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación fiscal general que les fuere aplicable.

Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de los tributos previstos en el Título II, Sección 6a de esta ley.”

ARTÍCULO 196.- Sustitúyese el artículo 97° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 97.- La aplicación de la presente ley compete a la Secretaría de Energía de la Nación o a los órganos u organismos que dentro de su ámbito se determinen.”

ARTÍCULO 197.- Sustitúyese el artículo 98° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 98.- Es facultad del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, decidir sobre las siguientes materias en el ámbito de su competencia:

  1. determinar las zonas del país en las cuales interese promover las actividades regidas por esta ley;
  2. otorgar permisos, concesiones y autorizaciones; y autorizar sus cesiones;
  3. estipular soluciones arbitrales y designar árbitros;
  4. anular concursos;
  5. determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial;
  6. fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios;
  7. declarar la caducidad o nulidad de permisos, concesiones y

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá delegar en la autoridad de aplicación el ejercicio de las facultades enumeradas en este artículo, con el alcance que se indique en la respectiva delegación.”

ARTÍCULO 198.- Sustitúyese el artículo 100° de la Ley N° 17.319 por el siguiente:

“ARTÍCULO 100.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fondos afectados por las actividades de aquéllos. Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar —de común acuerdo y en forma optativa y excluyente— los que hubiere determinado o determinare el Poder Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios.”

ARTÍCULO 199.- Deróganse los artículos 11, 13°, 15°, 51°, 91°, 96°, 101°, 103° y

104° de la Ley N° 17.319.

Capítulo II.

Gas natural. Modificaciones a la N° 24.076

ARTÍCULO 200.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 24.076 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional según el artículo 6° de la Ley N° 17.319.”

ARTÍCULO 201.- Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley N° 24.076 el siguiente:

“ARTÍCULO 3° Bis.- Las exportaciones de Gas Natural Licuado (GNL) deberán ser autorizadas por la Secretaría de Energía de la Nación, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de recibida la solicitud conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional que establecerá las condiciones que deben reunir los solicitantes y las inversiones y proyectos de desarrollo de explotación de hidrocarburos que permitan producir las cantidades de gas natural requeridas para abastecer el o los respectivos proyectos de licuefacción de gas natural destinados principalmente a la exportación de GNL. No aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley.

Dentro de los seis (6) meses desde la sanción de la presente ley, la Secretaría de Energía de la Nación realizará un estudio a los efectos de emitir una Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos en el largo plazo que contemple la suficiencia de recursos gasíferos en el país proyectada en el tiempo y el suministro de gas natural de otros orígenes para abastecer regularmente en el curso ordinario de los acontecimientos la demanda interna, y a la misma vez, suministrar sobre base firme e ininterrumpible los proyectos de exportación de GNL cuyo desarrollo y ejecución se prevea durante el mismo periodo de análisis.

La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional fijará las pautas y premisas de análisis que deberán tenerse en consideración en el estudio a realizarse a los fines de la referida Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos, incluyendo aquellas necesarias para las proyecciones de producción nacional de gas natural y ofertas de otras fuentes u orígenes, y de la demanda interna durante el período de análisis.

Sin perjuicio de las condiciones más favorables a la exportación que pudieren establecerse en virtud de regímenes promocionales específicos para inversiones de magnitud conforme determine la ley o la reglamentación dictada al efecto, las autorizaciones de exportación de GNL que se otorguen tendrán carácter firme respecto de los volúmenes de GNL autorizados durante un plazo de hasta treinta

(30) años, desde la puesta en marcha de la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o sus ampliaciones o etapas sucesivas y contendrán las garantías establecidas en dicho régimen.

El otorgamiento de una autorización de exportación firme de GNL implicará para sus titulares el derecho a exportar todos los volúmenes autorizados en ese carácter en forma continuada y sin interrupciones ni restricciones, reducciones o redireccionamientos por causa alguna durante cada día del período de vigencia de la autorización de exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin restricciones ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de gas natural o a la capacidad de transporte, procesamiento o almacenamiento de cualquier especie de los que sean titulares o que hubiesen contratado a tal fin.

La Secretaría de Energía de la Nación establecerá los requisitos de información y documentación que deberán ser satisfechos por los solicitantes. Las solicitudes de exportación serán tramitadas y resueltas en el orden cronológico de presentación, a menos que la Secretaría de Energía de la Nación determine que alguna presentación no se ajusta a los requerimientos previstos en este artículo y las normas reglamentarias, en cuyo caso se la tendrá por presentada, a estos efectos, recién al momento en que se hayan subsanado las deficiencias observadas por dicha autoridad.

A los efectos del otorgamiento del permiso de exportación de GNL, no será necesario que el solicitante cuente con contratos de compraventa de GNL por la totalidad de los volúmenes y plazos solicitados.

Las autorizaciones de exportación de GNL podrán ser total o parcialmente cedidas previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, las modificaciones de esta ley o de la reglamentación dictada Poder Ejecutivo Nacional o de las resoluciones que emita la Autoridad de Aplicación no tendrá efecto alguno respecto de las autorizaciones de exportación firmes de GNL concedidas, excepto que estas sean más favorables a la exportación”.

ARTÍCULO 191.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, el Ente Nacional Regulador del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo nacional la renovación de la

habilitación por un período adicional de veinte (20) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo nacional resolverá dentro de los ciento veinte (120) días de recibida la propuesta del Ente Nacional Regulador del Gas.”

 

 

ARTÍCULO 192.- Sustitúyese el artículo 24° de la Ley N° 24.076 por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Los transportistas y distribuidores deberán tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles. A tal fin, por sí o por terceros, podrán adquirir, construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en la sección VIII de la presente Ley.”

ARTÍCULO 193.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 24.076 por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Los actos emanados de la máxima autoridad del Ente Nacional Regulador del Gas serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.”

ARTÍCULO 194.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley 24.076 por el siguiente:

“ARTÍCULO 73.- Las sanciones aplicadas por el Ente Nacional Regulador del Gas serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.”

Capítulo III. Modificaciones a la Ley N° 26.741

ARTÍCULO 195.- Sustitúyanse los incisos d), g) y h) del artículo 3° de la Ley 26.741 por los siguientes:

“d) La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;

  1. La protección de los intereses de los consumidores relacionados con la calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos;
  2. La exportación de hidrocarburos para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras”.

ARTÍCULO 196.- Derógase el artículo 1° de la Ley N° 26.741.

Capítulo IV.

Unificación de los Entes Reguladores

ARTÍCULO 197.- Crease el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado por el artículo 54 de la Ley N° 24.065, y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la Ley N° 24.076.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior y a dictar el correspondiente texto ordenado de las Leyes N° 24.065 y 24.076.

Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, los actuales Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.

El nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad tendrá las atribuciones previstas en los artículos 52° y concordantes de la Ley N° 24.076, y 56 y concordantes de la Ley N° 24.065.

Capítulo V.

Adecuación de las Leyes N° 15.336 y 24.065

ARTÍCULO 198.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adecuar, en el plazo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley, las Leyes N° 15.336 y N° 24.065 conforme a las siguientes bases:

  1. promover la apertura del comercio internacional de la energía eléctrica en condiciones de seguridad y confiabilidad, con el objeto de lograr la mayor cantidad de participantes en la industria, pudiendo el Estado formular objeciones por motivos fundados técnica o económicamente en la seguridad del suministro;
  2. asegurar la libre comercialización y máxima competencia de la industria de la energía eléctrica, garantizando a los usuarios finales, la libre elección de proveedor;
  3. impulsar el despacho económico de las transacciones de energía sobre una base de la remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en consideración el gasto marginal horario del sistema; y aquél que represente para la comunidad la energía no suministrada;
  4. adecuar las tarifas del sistema energético sobre la base de los costos reales del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y garantizar la prestación continua y regular de los servicios públicos conforme los principios tarifarios de las leyes N° 24.065 y 24.076;
  5. propender a la explicitación de los diferentes conceptos a pagar por el usuario final, con la expresa obligación del distribuidor de actuar como agente de percepción o retención de los importes a percibir en concepto de energía, transporte e impuestos correspondientes al Mercado Eléctrico Mayorista y al Fisco, según corresponda;
  6. garantizar el desarrollo de infraestructura de transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y competitivos;
  7. modernizar y profesionalizar las estructuras centralizadas y descentralizadas del sector eléctrico a fin de lograr un mejor cumplimiento de las funciones asignadas. Para la reorganización del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, creado por la Ley N° 15.336, se deberá considerar su funcionamiento exclusivamente como organismo asesor de consulta no vinculante de la Autoridad de Aplicación a los fines del desarrollo de la infraestructura eléctrica.

Capítulo VI.

Legislación ambiental uniforme conforme la Ley N° 27.007

ARTÍCULO 199.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a elaborar, con el acuerdo de las Provincias, una legislación ambiental armonizada a los fines del cumplimiento del artículo 23 de la Ley N° 27.007, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas internacionales de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente.

Título X

Régimen de incentivo para grandes inversiones (RIGI)

Capítulo I.

Creación y ámbito de aplicación

ARTÍCULO 200.- Créase el Régimen de incentivo para grandes inversiones (RIGI) por el que se establecen, para vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos previstos en el presente, ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.

El RIGI será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y en las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 201.- Se declara que las “Grandes Inversiones” que califiquen y se concreten bajo el RIGI son de interés nacional y que resultan útiles y conducentes para la prosperidad del país, resultando la presente ley protectora de este fin y de los objetivos que se detallan en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 202.- Los objetivos prioritarios del RIGI son indistintamente los siguientes:

  1. incentivar las “Grandes Inversiones” nacionales y extranjeras en la República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país;
  2. promover el desarrollo económico;
  3. desarrollar y    fortalecer   la    competitividad   de   los    diversos   sectores económicos;
  4. incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior comprendidas en las actividades desarrolladas en el RIGI;
  5. favorecer la creación de empleo;
  6. generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad para las Grandes Inversiones previstas en el RIGI y condiciones competitivas en la República Argentina para atraer inversiones y que las mismas se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas industrias no podrían desarrollarse;
  7. crear para las “Grandes Inversiones” que cumplan con los requisitos del RIGI, un régimen que otorgue certidumbre, seguridad jurídica y protección especial para el caso de eventuales desviaciones y/o incumplimiento por parte de la administración pública y el Estado al RIGI;
  8. el desarrollo coordinado de las competencias entre el Estado Nacional, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en materia de recursos naturales.

Capítulo II.

Plazo. Sujetos habilitados

ARTÍCULO 203.- El RIGI resultará aplicable a las “Grandes Inversiones” en proyectos de cualquier sector que cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley.

ARTÍCULO 204.- El plazo para adherirse al RIGI será de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente régimen.

El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar por única vez la vigencia del plazo para acogerse al RIGI por un período de hasta dos (2) años a contar desde el vencimiento del plazo anterior.

ARTÍCULO 205.- Podrán solicitar su adhesión al RIGI los vehículos de proyecto único (VPU) titulares de una o más fases de un proyecto que califique como “Gran Inversión”.

Los VPU deberán tener por único y exclusivo objeto llevar a cabo una o más fases de un único proyecto de inversión admitido en el RIGI. En consecuencia, los VPU no deberán desarrollar actividades ni poseer activos no afectados a dicho proyecto, con excepción de las inversiones transitorias de su capital de trabajo que hagan a la administración prudente de los fondos de la sociedad.

Serán considerados VPU los siguientes entes:

  1. las sociedades    anónimas    –     incluidas   las    sociedades    anónimas unipersonales y las sociedades de responsabilidad limitada;
  2. las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades;
  3. las Sucursales Dedicadas previstas en el artículo 206 del presente; y
  4. las uniones transitorias y otros contratos

ARTÍCULO 206.- En los casos en los que una sociedad anónima, una sociedad de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero desee adherir al RIGI y desarrolle una o más actividades que no formarán parte del proyecto de inversión, o posea uno o más activos que no serán afectados a dicho proyecto, podrá optar al sólo efecto de su adhesión por establecer una sucursal que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. estar inscripta en el Registro Público que corresponda a su lugar de asiento;
  2. obtener una Clave Única de Identificación Tributaria e inscribirse en los tributos correspondientes a las actividades que desarrolle, en forma independiente a la sociedad a la cual pertenece;
  3. tener un capital asignado;
  4. tener designado como su único objeto el desarrollo del proyecto de inversión por el cual se solicitará la inclusión en el RIGI;
  5. tener asignados únicamente los activos, pasivos y personal que serán afectados a dicho proyecto de inversión;
  6. llevar contabilidad separada a la sociedad a la cual

La adhesión al RIGI y sus beneficios del RIGI únicamente resultarán aplicables con relación a esta sucursal.

ARTÍCULO 207.- No podrán solicitar su inclusión en el RIGI quienes, a la fecha de adhesión:

  1. los condenados, con sentencia firme, por cualquier tipo de delito en virtud de la Ley N° 27.401, o cuyos socios o accionistas se encuentren en dicha situación;
  2. los declarados en estado de quiebra, en los términos de las Leyes N°.

19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda;

  1. los condenados, con sentencia firme, en el marco de causas penales iniciadas por denuncias realizadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, con fundamento en las Leyes N°. 23.771 o 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N°

27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley N° 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda;

  1. quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional;
  2. las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados, con sentencia firme, en el marco de causas penales iniciadas por denuncias realizadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, con fundamento en las Leyes N°. 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N°

27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley N° 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda;

  1. quienes al momento de la Solicitud de Adhesión al RIGI registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional;
  2. quienes no sean titulares u operadores de un Proyecto correspondiente al RIGI; y
  3. quienes no contaren con una estructura acorde con la de los

Capítulo III.

Requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI. Plan de Inversión.

Procedimientos y efectos

ARTÍCULO 208.- A los efectos del presente, serán considerados “Grandes Inversiones” los proyectos que involucren la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos que serán afectados a actividades que cumplan con las siguientes condiciones:

  1. involucrar un monto de inversión por proyecto en activos computables igual o superior al monto mínimo de inversión previsto en el primer párrafo del artículo 209, debiendo completarse dicho monto mínimo de inversión antes de la fecha límite comprometida en el plan de inversión; y
  2. prever para el primer y segundo año, contado desde la fecha de aprobación del plan de inversión y de la solicitud de adhesión, una inversión mínima en activos computables igual o superior a la prevista en el segundo párrafo del artículo 209.

Asimismo, para contar con las garantías del presente régimen, las inversiones deberán tener un carácter de largo plazo. Serán consideradas de largo plazo en tanto tengan un cociente no mayor al treinta por ciento (30%) entre, por un lado, el valor presente del flujo neto de caja esperado, excluidas inversiones, durante los primeros tres años a partir del primer desembolso de capital y, por otro lado, el valor presente neto de las inversiones de capital planeadas durante ese mismo período. La Autoridad de Aplicación podrá modificar este cociente, simultáneamente para todos los sectores involucrados, siempre que con dicha modificación el régimen mantenga el propósito de dar garantías de estabilidad solamente a inversiones de larga maduración.

Los proyectos que puedan resultar en el posicionamiento de la República Argentina como nuevo proveedor de largo plazo en mercados globales en los que aún no cuente con participación y que involucren desembolsos de capital en etapas sucesivas cuya inversión mínima en activos computables por etapa sea igual o superior a mil millones de dólares estadounidenses (USD 1.000.000.000.-), podrán ser calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo por la Autoridad de Aplicación en oportunidad de su aprobación, y en dicho caso gozarán de los beneficios y garantías contemplados en el presente régimen por los plazos y en las condiciones específicas previstas para dicho tipo de proyectos en la presente ley y sus normas reglamentarias.

La reglamentación podrá establecer condiciones diferenciales en lo que hace a los requisitos de los proyectos calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo en función de sus particularidades.

El cumplimiento de las condiciones aquí previstas son requisitos esenciales del régimen.

ARTÍCULO 209.- A efectos de lo previsto en el inciso a) del artículo 208, el monto mínimo de inversión en activos computables serán de doscientos millones de dólares estadounidenses (USD 200.000.000.-). El Poder Ejecutivo podrá establecer diferentes montos mínimos de inversión en activos computables por sector productivo. En ningún caso ese monto mínimo que establezca el Poder Ejecutivo nacional podrá ser menor a cincuenta millones de dólares de dólares estadounidenses (USD 50.000.000.-) ni superar el importe de novecientos millones de dólares estadounidenses (USD 900.000.000.-), cualquiera sea el sector productivo involucrado.

A efectos de lo previsto en el inciso b) del artículo 208, la Autoridad de Aplicación establecerá el porcentaje del monto mínimo de inversión referido en el párrafo anterior, que deberá completarse durante el primer y segundo año contados desde la fecha de aprobación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

ARTÍCULO 210.- A los efectos de lo previsto en los artículos 208 y 209, se considerarán inversiones en activos computables todas aquellas destinadas a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos que serán afectados a actividades incluidas en el RIGI, excluidos los activos financieros y/o de portafolio y los bienes de cambio.

La adquisición de cuotas, acciones y/o participaciones societarias podrán considerarse como activos computables en tanto se cumplan las siguientes condiciones:

  1. las sociedades adquiridas incluyan activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo; y
  2. la sociedad adquirida se fusione con el VPU dentro de un plazo de 180 días corridos. En estos casos, la inversión a computar será tomada en una proporción equivalente al porcentual que representen los activos computables existentes en la sociedad adquirida con relación a sus activos

También se considerará como inversión en activos computables:

  1. la adquisición por parte de inversores de las cuotas, acciones y/o participaciones societarias de un VPU, siempre que esa adquisición sea realizada en cualquier momento con posterioridad a la entrada en vigencia del RIGI y dicho VPU incluya activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. En estos casos, la inversión a computar será tomada en una proporción equivalente al porcentual que representen los activos computables existentes en la VPU adquirida con relación a sus activos totales;
  2. la asignación de activos descriptos en el apartado 1 del presente artículo a una Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y adhesión al RIGI, de acuerdo con lo previsto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 231.

A los efectos del cumplimiento del monto de inversión mínima previsto en el artículo 209, las inversiones en los activos que se indican a continuación sólo podrán computarse, en forma conjunta, hasta un máximo del quince por ciento (15%) de dicho monto de inversión mínima:

  1. los activos indicados en los apartados 2 y 3 del presente artículo;
  2. los bienes inmuebles;
  3. los derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles; y
  4. las concesiones de explotación minera, de petróleo y

Todos los activos incorporados a la ejecución del proyecto de inversión, con independencia de que sean considerados o no como inversiones en activos computables en los términos del presente Artículo, y cualquiera sea la forma de contratación en que hayan sido incorporados, incluyendo, pero sin limitarse a los contratos de locación, chárter marítimo, leasing o cualquier otra modalidad, resultan alcanzados por los beneficios, derechos y garantías previstos en el presente Régimen.

ARTÍCULO 211.- A efectos de adherir al RIGI y adquirir los derechos y beneficios que se establecen en dicho régimen, los VPU deberán:

  1. presentar la solicitud de adhesión y un plan de inversión en los términos y condiciones previstos en el artículo 212; y
  2. obtener la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

ARTÍCULO 212.- La solicitud de adhesión y el plan de inversión indicado en el artículo 211 deberán contener como mínimo lo siguiente:

  1. descripción del proyecto objeto del plan de inversión, la ubicación del proyecto y el sector al que corresponde;
  2. datos societarios del VPU;
  3. constitución de domicilio a los efectos de las notificaciones y designación de la persona o representante para tratar cuestiones del proyecto con la Autoridad de Aplicación, a efectos de lo cual deberán incluirse sus datos de contacto. Cualquier modificación deberá informarse y actualizarse dentro de los treinta (30) días hábiles de producida;
  4. monto de la inversión total del proyecto en activos computables, especificando los montos involucrados en el inicio, construcción, operación y cierre del Proyecto, y detallando los rubros y conceptos de inversión proyectados, el que deberá ser igual o superior al monto mínimo de inversión previsto por sector incluido;
  5. rubros principales a los que se destinaría la inversión en activos computables con los costos de capital y operación debidamente discriminados y, asimismo, discriminando las inversiones en los activos previstos en el apartado 4 del artículo 210;
  6. cronograma estimado de la inversión total en el proyecto (con descripción si correspondiera del plazo de obra o construcción, fecha estimada de puesta en marcha, y vida útil del proyecto);
  7. monto de la inversión en activos computables que se realizará durante el primer y segundo año contados desde la notificación del acto administrativo de aprobación del plan de inversión, que no podrá ser inferior al porcentaje del monto mínimo de inversión definido según sector que establezca la Autoridad de Aplicación por reglamentación;
  8. fecha límite a propuesta del VPU, antes de la cual se compromete a alcanzar y haber cumplido el monto de inversión mínima en activos computables previsto en el artículo 209 y definido por Sector;
  9. descripción de la fuente o modo de financiamiento que deberá incluir una carta vinculante por hasta el monto de inversión mínima condicionado a la adhesión al RIGI. En todos los casos el financiamiento será a exclusiva cuenta y riesgo del VPU;
  1. empleo directo e indirecto estimado;
  2. estimado de    producción   y,    de    corresponder,    monto    estimado    de exportaciones con cronograma proyectado hasta fin de vida útil;
  3. balance comercial y de flujos de divisas del proyecto para los primeros cinco

(5) años desde la fecha de aprobación del plan de inversión; m)declaración con respecto a la factibilidad técnica, económica y financiera del

proyecto de inversión del que surja evidencia razonable con respecto a su factibilidad, incluyendo matriz de riesgos, plan de mitigación e informe de evaluador económico-financiero independiente;

  1. descripción de los permisos y habilitaciones obtenidos por el VPU necesarios para el desarrollo del plan de inversión y aquellos pendientes de obtención, de conformidad con la Ley sustantiva aplicable según el sector de actividad del Deberá indicarse, asimismo, el tipo de habilitación y/o permiso, jurisdicción y autoridad competente a su cargo y, en caso de habilitaciones y/o permisos pendientes de obtención, estado del trámite y fecha aproximada de otorgamiento; y
  2. firma de representante legal del

La información referida y presentada por el VPU en cumplimiento del presente artículo será al solo efecto de evaluar la solicitud de adhesión al RIGI. Cualquier modificación de lo informado deberá ser notificada dentro de los treinta (30) días hábiles de conocida la modificación por parte del VPU.

ARTÍCULO 213.- Desde la presentación de la solicitud de adhesión y el plan de inversión por parte del VPU (o, en su caso, desde la presentación de cualquier información complementaria o aclaratoria requerida por la Autoridad de Aplicación al efecto), la Autoridad de Aplicación contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos para expedirse aprobándolos o rechazándolos. El plazo de cuarenta y cinco (45) días antes referido es esencial e improrrogable.

Su incumplimiento podrá acarrear responsabilidad para la administración. Cualquiera sea el estado del procedimiento, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse sobre la aprobación o rechazo dentro del referido plazo.

La Autoridad de Aplicación podrá, por una única vez y dentro de los quince (15) días corridos de presentada la solicitud de adhesión y el plan de inversión, solicitar información complementaria o las aclaraciones que resulten indispensables para analizar la viabilidad y factibilidad del proyecto en función de sus características e incluso podrá citar a una audiencia a mantener con el VPU. El plazo previsto en el párrafo precedente se suspenderá desde la fecha de notificación de la solicitud de información adicional hasta la fecha de presentación de la información complementaria o las aclaraciones requeridas.

La decisión sobre la aprobación o el rechazo por parte de la Autoridad de Aplicación se basará en la información incluida en la solicitud de adhesión, en el plan de inversión y de la evaluación que la Autoridad de Aplicación realice en los términos previstos en la presente Ley. La decisión al respecto no será discrecional y respetará la garantía de igualdad ante la Ley de todos los solicitantes, respetándose uniformidad y coherencia en los criterios de otorgamiento.

En los casos en que medie rechazo, el acto administrativo deberá incluir de manera expresa y clara las razones en virtud de las cuales se funda dicho rechazo las que únicamente podrán consistir en las siguientes:

  1. el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la presente Ley;
  2. no alcanzar el monto de inversión mínima requerido;
  3. un excesivo e injustificado plazo propuesto como fecha límite para cumplir con el monto de inversión mínima en activos computables;
  1. un monto de inversión en activos computables inferior al requerido como inversión mínima durante el primer y segundo año posteriores a la fecha de aprobación del plan de inversión;
  2. la falta de información adecuada o esencial en el plan de inversión;
  3. la ausencia de permisos relevantes o esenciales para la ejecución del plan de inversión y/o la incertidumbre o largo plazo para su obtención que pudieran hacer peligrar la factibilidad del Proyecto; y/o
  4. una clara y evidente imposibilidad de dar cumplimiento al plan de inversión de la manera planteada por el VPU a criterio de la Autoridad de Aplicación, sea en términos de factibilidad técnica, económica o financiera.

El rechazo de la solicitud de Adhesión al RIGI no podrá ser recurrido. Sin embargo, el VPU tendrá derecho a presentar un nuevo plan de inversión respecto del mismo proyecto y someterlo nuevamente a consideración de la Autoridad de Aplicación hasta dos veces más dentro del mismo año calendario. El acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión indicará de manera expresa lo siguiente:

  1. la fecha de adhesión al RIGI;
  2. los montos que deberán cumplirse en cada uno de los primeros dos (2) años contados desde la fecha de notificación del acto administrativo que apruebe la adhesión al RIGI; y
  3. la fecha límite para cumplimiento del monto de inversión mínima en activos computables según lo propuesto por el VPU en el plan de inversión

Emitido el acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión y del plan de inversión, se considerará que la fecha de adhesión al RIGI, y de adquisición de los derechos, es la fecha de la presentación original de la solicitud de adhesión por parte del VPU o la fecha posterior en la que el VPU hubiese completado a satisfacción de la Autoridad de Aplicación su solicitud de adhesión original con la información aclaratoria y/o complementaria solicitada por la Autoridad de Aplicación, lo que suceda último.

La fecha de adhesión será considerada como la fecha de adquisición de los derechos bajo el RIGI tanto para el Proyecto como para el VPU. La Fecha de notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio del plan de inversión será considerada como la fecha de asunción por parte del VPU de los compromisos que surgen del presente RIGI.

El acto administrativo aprobatorio del plan de inversión de determinado proyecto será constitutivo de los derechos que surgen del RIGI.

Emitido el acto administrativo aprobatorio la Autoridad de Aplicación procederá a:

  1. emitir como constancia de adhesión al RIGI y a efectos meramente declarativos el “Certificado de Adhesión del Proyecto al RIGI” que acreditará el derecho a gozar de los incentivos bajo el RIGI. El acto aprobatorio del Plan de Inversión y dicho Certificado serán notificados al VPU en el domicilio constituido en oportunidad de presentar el plan de inversión;
  2. informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles genere una CUIT especial a los efectos del RIGI para el VPU a la que se le agregará al final del número la sigla “RIGI”; y
  3. informar a la Autoridad Competente en Materia Cambiaria (Banco Central de la República Argentina -o quien la reemplace-) a fin de que aplique al VPU los incentivos previstos en el presente en materia cambiaria.

ARTÍCULO 214.- La adhesión al RIGI implicará para el VPU:

  1. desde la fecha de adhesión al RIGI, la adquisición de los derechos previstos en el RIGI exclusivamente respecto del Proyecto objeto del plan de inversión propuesto por el VPU y aprobado por la Autoridad de Aplicación;
  2. desde la notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio del Plan de Inversión, la asunción de manera irrevocable de obligaciones que surgen del RIGI.

Desde la fecha de adhesión al RIGI inclusive, el VPU gozará de un derecho adquirido asimilable a la propiedad sobre los incentivos previstos en los Capítulos IV y V, y demás derechos resultantes del RIGI, que no podrá ser violado ni afectado por norma posterior y que tendrá la estabilidad prevista en el presente RIGI.

El VPU gozará de los derechos, garantías e incentivos previstos en el RIGI durante la vigencia del plazo de estabilidad prevista en el presente régimen, en la medida en que no se incurra en alguna de las causales de cese de conformidad con lo previsto en el artículo 245.

La aprobación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión genera en todos los casos para el VPU la obligación de cumplir con los compromisos previstos en los incisos a) y b) del artículo 208, quedando sujeto a las sanciones que le pudiera corresponder en caso de goce indebido de los beneficios conforme lo previsto en el Capítulo VIII de esta ley.

Los incentivos solo podrán ser utilizados por parte del VPU exclusivamente respecto del Proyecto Adherido, no pudiendo ser aprovechados por el VPU para otras actividades o proyectos que opere o de los que sea titular y que fueran distintos del Proyecto Adherido.

ARTÍCULO 215.- La Autoridad de Aplicación deberá hacer seguimiento y controlar:

  1. el Cumplimiento del Monto de Inversión Mínima antes de la Fecha Límite;
  2. el cumplimiento de la inversión realizada dentro de los dos primeros años contados desde la fecha de notificación del acto que aprueba la adhesión al RIGI;
  3. el cumplimiento de las demás obligaciones que surgen del RIGI; y
  4. la adecuada utilización de los incentivos por parte de los VPU respecto de los Proyectos Adheridos.

Los activos que se hayan computado a efectos del cumplimiento del monto de inversión mínima deberán permanecer afectados al proyecto objeto del plan de inversión aprobado por el término de su vida útil o hasta el fin del plazo de estabilidad o el fin la vida útil del Proyecto, o hasta la fecha en que medie permiso de la Autoridad de Aplicación para desafectarlo, lo que ocurra primero.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a solicitud del VPU, la desafectación de activos para las operaciones de venta y reemplazo debidamente justificadas previstas en el inciso b) del artículo 219 en tanto el monto invertido en el reemplazo sea igual o mayor al obtenido por la venta.

ARTÍCULO 216.- El Plan de Inversión que hubiese sido aprobado podrá ser modificado por los VPU sin necesidad de previa aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación, debiendo, sin embargo, notificar la modificación a la Autoridad de Aplicación dentro de los cinco (5) días hábiles de decidida o conocida, debiendo además proceder a la actualización de la información presentada con carácter de declaración jurada conforme al artículo 212.

Sin embargo, los siguientes aspectos del Plan de Inversión sólo podrán modificarse en los casos en que medie previa solicitud del VPU y autorización expresa y por escrito emitida por parte de la Autoridad de Aplicación:

  1. reducción del monto a invertir durante los dos primeros años contados desde la fecha de notificación del acto que aprueba la adhesión al RIGI y/o prórroga de dichos plazos anuales para cumplir con el monto comprometido; y
  1. extensión de la fecha límite antes de la cual debe alcanzarse el monto de inversión mínima.

El rechazo a la solicitud de modificación será irrecurrible.

La solicitud de modificación de Plan de Inversión en estos casos deberá ser realizada por el VPU con una antelación mínima de sesenta (60) días corridos antes de su vencimiento, y deberá acreditar razones debidamente fundadas y ajenas a la voluntad y/u obrar del VPU que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, justifiquen razonablemente el otorgamiento de lo solicitado.

Las modificaciones, extensiones y/o ampliaciones de los Planes de Inversión informadas o aprobadas, según sea el caso, no alterarán los derechos adquiridos bajo el RIGI, salvo en aquellos supuestos en que se incurra en algunas de las causales de terminación, en los términos y condiciones previstos en el artículo 245.

ARTÍCULO 217.- El VPU asume el compromiso de desarrollar el proyecto objeto del plan de inversión aprobado, y mantenerlo en producción hasta el fin de su vida útil. Sin perjuicio de ello, se reconoce que la concreción y continuidad de dicho proyecto depende de una diversidad de factores cuyo control a veces resulta ajeno al VPU, y por ende el VPU podrá, en cualquier momento, ante la ocurrencia de un evento de caso fortuito o fuerza mayor en los términos definidos en el Código Civil y Comercial de la Nación, tomar la decisión de suspenderlo, reiniciarlo y/o cerrarlo en forma provisoria o definitiva, parcial o total, sin incurrir en responsabilidad bajo el presente, debiendo justificar razonablemente su decisión mediante notificación a la Autoridad de Aplicación, y suspendiendo sus obligaciones por igual plazo que dure la suspensión.

Durante el plazo en que dure la suspensión, el VPU se abstendrá de hacer uso de los incentivos que surgen del RIGI, pudiendo reanudar el ejercicio de sus derechos a partir del cese de los efectos de caso fortuito o fuerza mayor.

En la medida en que se produzca un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor, se suspenderá el cumplimiento de las obligaciones que no puedan ser satisfechas durante el período en que se vea impedido dicho cumplimiento. El VPU afectado por el supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor deberá comunicar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, por escrito, dentro de los treinta (30) días de tomar conocimiento de su existencia, explicando si se trata de un supuesto de suspensión (con su duración estimada) o cierre parcial o definitivo. Dicha notificación deberá indicar la naturaleza del supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor y sus causas. Desaparecido el impedimento, el VPU afectado deberá retomar inmediatamente el cumplimiento de sus obligaciones y se reanudará el uso y goce de los incentivos.

ARTÍCULO 218.- La reglamentación establecerá las clases de garantías que deberán exigirse para preservar el crédito fiscal relativo al otorgamiento de los incentivos tributarios y aduaneros a los VPU.

Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por la Autoridad de Aplicación, los VPU podrán optar por alguna de las formas siguientes:

  1. depósito de dinero en efectivo;
  2. depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación;
  3. garantía bancaria;
  4. seguro de garantía;
  5. garantía real, en primer grado de privilegio, en cuyo caso el valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo que determinare la reglamentación; y
  6. las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren.

Capítulo IV.

Incentivos tributarios y aduaneros

ARTÍCULO 219.- A efectos del presente régimen, cualquier referencia a la Ley de Impuesto a las Ganancias será entendida como la ley de impuesto a las ganancias – texto ordenado en 2019 por el Decreto 824/2019 y sus modificaciones – así como cualquier otra ley que en un futuro la modifique o sustituya.

Con relación al impuesto a las ganancias, los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:

  1. La alícuota prevista en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias será del veinticinco por ciento (25%) no resultando de aplicación sobre dichas utilidades la escala prevista en el inciso a) del artículo 73 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
  2. Los VPU podrán, para las inversiones que realicen, optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:
    • en bienes  muebles  amortizables  adquiridos,  elaborados, fabricados o importados: como mínimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas;
  • en minas, canteras, bosques y bienes análogos o en obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la

El incentivo mencionado en el presente inciso resultará de aplicación en la medida en que el bien del cual se trate se encuentre habilitado, entendiéndose como tal cuando se encuentre apto para ser utilizado en el proyecto respectivo.

Para el caso de bienes u obras incorporados al VPU mediante los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 210, en el cual tales bienes u obras hayan sido habilitados en ejercicios fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud de adhesión y el plan de inversión, el incentivo previsto en el primer párrafo del presente inciso podrá usufructuarse por el valor remanente no amortizado de los bienes u obras sujetos a beneficio.

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la amortización especial prevista en el primer párrafo del presente inciso deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida ley del gravamen. Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación. El tratamiento previsto en este párrafo queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos en reemplazo permanezcan afectados a la ejecución del proyecto. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del Capítulo VIII del presente régimen. No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior;

  1. El quebranto impositivo sufrido por los VPU en un período fiscal, que no pueda absorberse con ganancias gravadas del mismo período, podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes, sin límite temporal. Transcurridos cinco (5) años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán transferirse a terceros. En el caso de Sucursales Dedicadas del artículo 206, transcurridos cinco (5) años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán utilizarse para absorber ganancias gravadas de la sociedad a la cual pertenecen o transferirse a terceros. Los quebrantos, teniendo en cuenta el régimen general que les resulta aplicable, se actualizarán por la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida. A estos efectos, no resultará de aplicación el artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;
  2. Las actualizaciones previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias se practicarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos, no resultando de aplicación el artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

ARTÍCULO 220.- La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y las remesas de utilidades a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 73 de dicha ley, proveniente de los VPU adheridos al RIGI, tributará a la alícuota del siete por ciento (7%).

Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el párrafo precedente se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo.

ARTÍCULO 221.- Cuando los dividendos y utilidades referidos en el artículo precedente se distribuyan o remeses luego de transcurridos tres (3) años desde el cierre del ejercicio fiscal en el que se realizaron las utilidades que los originaron, tales dividendos y utilidades quedarán alcanzados por una alícuota del cero por ciento (0%).

Lo previsto en el párrafo precedente resultará aplicable únicamente a utilidades realizadas en ejercicios fiscales que cierren luego de transcurridos cuatro (4) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.

Los pagos que los VPU titulares de Proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo efectúen a beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por locaciones de bienes, obras y/o servicios, incluyendo regalías e intereses de financiaciones del exterior, se encontrarán exentos del Impuesto a las Ganancias.

ARTÍCULO 222.- Las transacciones u operaciones que los VPU realicen con sus titulares, miembros o con entidades locales vinculadas a ellos se encontrarán sujetas a las disposiciones del artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con excepción de lo previsto en su octavo párrafo.

A los fines de determinar si los acuerdos de reparto o contribución de costos que celebren los VPU – incluidas las sucursales especiales – con sus titulares, miembros o con entidades locales o extranjeras vinculadas a ellos se consideran ajustados a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, el valor de las contribuciones o aportes efectuados por cada participante debe ajustarse al que una empresa independiente aceptaría en circunstancias comparables, teniendo en cuenta la parte proporcional de los beneficios totales que razonablemente espera obtener del acuerdo.

ARTÍCULO 223.- A efectos del presente régimen, cualquier referencia a la Ley de Impuesto al Valor Agregado será entendida como la ley de impuesto al valor agregado – texto ordenado en 1997 por el Decreto N° 280/1997 y sus modificaciones – así como cualquier otra ley que en un futuro la modifique o sustituya.

Con relación al impuesto al valor agregado (IVA), los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:

  1. Cuando a los VPU se les hubiera facturado IVA (incluida las respectivas percepciones) por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso o por inversiones de obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo y construcción y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos esas compras o importaciones definitivas la alícuota a la que dichas operaciones han estado sujetas, los VPU podrán pagar el IVA (incluidas las percepciones) a sus proveedores, o a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el caso de importaciones de bienes, a través de la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos bienes de uso u obras de infraestructura deberán cumplir con su afectación al Proyecto prevista en el artículo 215 del presente;
  2. los Certificados de Crédito Fiscal tendrán para los proveedores el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En aquellos casos en los que el proveedor solicite la devolución o transferencia a terceros de saldos que tengan origen en Certificados de Crédito Fiscal, y la Administración Federal de Ingresos Públicos no proceda a la devolución en un plazo de tres (3) meses, el sujeto beneficiario podrá transferir los remanentes de dichos saldos no utilizados a terceros sin necesidad de aprobación previa por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En este último caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá verificar la procedencia, exactitud y existencia de los remanentes de dichos saldos con posterioridad a su transferencia y, en caso de que tales remanentes de saldos resulten improcedentes, inexactos o inexistentes, reclamar al VPU el ingreso de los importes transferidos por el proveedor indebidamente a terceros. La Administración Federal de Ingresos Públicos no podrá impugnar el cómputo de los remanentes de esos créditos fiscales transferidos por parte de los proveedores ni de los terceros, ni reclamar a tales proveedores o terceros el pago de los tributos cancelados con dichos remanentes de créditos fiscales;
  1. En ningún caso los VPU podrán computar los créditos fiscales reales abonados con Certificados de Crédito Fiscal.

La reglamentación establecerá los requisitos, procedimientos y condiciones para la emisión y entrega de los Certificados de Crédito Fiscal y la transferencia del remanente de saldos de créditos fiscales. La Autoridad de Aplicación dictará las normas que estime necesarias para instrumentar el régimen, pudiendo incluso utilizar medios informáticos para implementar la emisión y entrega de los mencionados certificados, como así también de los remanentes de saldos de créditos fiscales.

ARTÍCULO 224.- Los VPU adheridos al RIGI que estén conformados por uniones transitorias u otros contratos asociativos, de conformidad con lo previsto en el inciso

  1. del apartado 3 del artículo 205, tendrán el tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo conforme a las siguientes disposiciones:
    1. Impuesto a las Ganancias:
      • Serán considerados sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso a) del Artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetos al tratamiento tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a sus miembros;
  • Las distribuciones de utilidades del VPU a sus miembros tendrán el tratamiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;
  • Las operaciones, actos o relaciones económicas entre el VPU y sus miembros deberán ser caracterizados al sólo efecto de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si el VPU y sus miembros hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de
  1. Demás tributos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún tributo local las operaciones, transferencias, ventas, locaciones, prestaciones ni ninguna otra relación económica entre el VPU y sus miembros.

ARTÍCULO 225.- Los VPU adheridos al RIGI podrán computar el cien por ciento (100%) de los importes abonados y/o percibidos en concepto del impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancaria, establecido por la Ley N° 25.413 y su reglamentación, como crédito del impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 226.- Las importaciones para consumo de mercaderías, así como las importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, que constituyan bienes de capital, repuestos, partes, componentes e insumos para tales sujetos, se encontrarán exentas de derechos de importación, de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales.

La propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con el tratamiento previsto en el párrafo anterior – excepto insumos utilizados para producción – no puede ser objeto de transferencia, salvo que dicha transferencia se efectúe a otro VPU adherido al RIGI. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este régimen.

La obligación impuesta en el párrafo precedente se extingue en los mismos supuestos que los previstos en el artículo 215.

ARTÍCULO 227.- Las exportaciones para consumo de los bienes obtenidos al amparo del proyecto promovido, realizadas por los VPU adheridos al RIGI se encontrarán exentas de derechos de exportación, luego de transcurridos tres (3) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.

Las exportaciones a las que se refiere el párrafo anterior realizadas por los VPU titulares de Proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo estarán exentas de derechos de exportación, a partir de los dos (2) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.

ARTÍCULO 228.- Deducciones de intereses y diferencias de cambio vinculadas a la financiación del Proyecto. A los efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5) y artículo 206 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, podrán deducirse de las ganancias y/o adicionarse a las pérdidas de la sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto promovido por este régimen.

Los beneficiarios del presente régimen podrán exponer contablemente, como nota explicativa, los importes de los intereses y de las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto.

En lo que hace a su tratamiento impositivo, para los beneficiarios del presente régimen, se estará a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, excepto por las limitaciones establecidas en el cuarto párrafo y siguientes del inciso a) de su artículo 85, las cuales no serán aplicables durante los primeros cinco (5) años desde la fecha de adhesión.

ARTÍCULO 229.- Los VPU adheridos al RIGI podrán importar y exportar libremente bienes para la construcción, operación y desarrollo de dicho Proyecto Adherido, sin que puedan aplicárseles prohibiciones ni restricciones directas, restricciones cuantitativas, cupos o cuotas, de ningún tipo, ni cualitativas, de carácter económico. Tampoco podrán aplicárseles precios oficiales ni ninguna otra medida oficial que altere el valor de las mercaderías importadas o exportadas, ni prioridades de abastecimiento al mercado interno, aun cuando las mismas estén previstas en la legislación vigente a la fecha de adhesión y excepto que las mismas se encuentren expresa y específicamente incluidas en la aprobación de la Autoridad de Aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Los VPU adheridos al RIGI cuyos proyectos sean calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo no podrán ser afectados por restricciones regulatorias sobre el suministro, transporte y procesamiento de los insumos destinados a tales exportaciones, incluyendo regulaciones que pretendan subordinar o reasignar los derechos de los VPU sobre tales insumos o su transporte o procesamiento en base a prioridades de abastecimiento interno u otras prioridades o derechos regulatorios en favor de otros sectores de la demanda. En particular, se garantiza a los VPU cuyos proyectos sean declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo la inaplicabilidad de cualquier norma o restricción que: (i) los obligue a adquirir insumos de proveedores nacionales en condiciones menos favorables o subordinadas a cualquier otro segmento de la demanda de tales insumos; (ii) les impida construir y operar nueva infraestructura de transporte y procesamiento de insumos del Proyecto Adherido con carácter dedicado y exclusivo al respectivo proyecto y (iii) que afecten la estabilidad de las autorizaciones de exportación de largo plazo para sus productos que hayan sido otorgadas previamente.Se considerará que configuran prohibiciones o restricciones directas a las importaciones o a las exportaciones de carácter económico, en los términos del presente artículo, a las declaraciones juradas anticipadas, las licencias automáticas y no automáticas, los certificados de importación, los sistemas de monitoreo de importaciones o exportaciones y cualquier otra declaración, intervención, acto administrativo o presentación de carácter previo a la registración del despacho de importación o del permiso de embarque de exportación que requieran aprobación, autorización, validación o habilitación expresa, tácita o sistémica por parte del Estado. También se considerarán restricciones directas las medidas que exijan la presentación de certificados de origen, salvo cuando el origen de la mercadería cuya importación se solicita de derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o tratamientos diferenciales, o cuando dicha mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios o específicos, o a medidas de salvaguardia.

ARTÍCULO 230.- Los VPU adheridos al RIGI podrán optar por llevar sus registros contables y estados financieros preparados en dólares estadounidenses utilizando las Normas Internacionales de Información Financiera.

ARTÍCULO 231.- Las Sucursales Dedicadas tendrán el tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo, conforme a las siguientes disposiciones:

  1. Impuesto a las Ganancias:
    • serán consideradas sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso
      1. del Artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetas al tratamiento tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a la sociedad a la cual pertenecen;
    • las distribuciones de utilidades de la Sucursal Dedicada a la sociedad a la cual pertenecen tendrán el tratamiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;
    • la asignación de patrimonio que se efectúe de la sociedad a la Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y adhesión al RIGI estará sujeta al siguiente tratamiento:

La Sucursal Dedicada gozará de los atributos impositivos que, de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias y su reglamento, poseía la sociedad a la cual pertenece, en proporción al patrimonio asignado;

  • las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y la Sucursal Especial – excepto las previstas en el inciso anterior – deberán ser caracterizadas al sólo efecto de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si la sociedad y la Sucursal Especial hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra.
  1. Impuesto al Valor Agregado:
    • serán consideradas sujetos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetas al tratamiento tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a la sociedad a la cual pertenecen;
  • no se considerarán ventas las asignaciones que se realicen como consecuencia del establecimiento de la Sucursal Dedicada a los efectos de su adhesión al RIGI. Los saldos de impuestos existentes en la sociedad serán atribuibles a la Sucursal Especial en la proporción de los bienes asignados;
  • las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y la Sucursal Especial – excepto las previstas en el inciso anterior – deberán ser caracterizadas al solo efecto de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si la sociedad y la Sucursal Dedicada hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra.
  1. demás tributos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún otro impuesto nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni municipal las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y la Sucursal Especial.

 

 

ARTÍCULO 232.- Los incentivos tributarios otorgados a través del presente régimen no producirán efectos en la medida en que pudieran resultar en una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros por aplicación de un impuesto mínimo global – sea a través de una regla de inclusión de ganancias, una regla de pagos sujetos a baja

 

 

 

 

tributación o cualquier otra medida análoga – que implemente o esté dirigido a implementar, total o parcialmente, el segundo pilar del Marco Inclusivo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y el G-20 sobre erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios.

 

 

ARTÍCULO 233.- Las reorganizaciones de empresas que se lleven a cabo con el objeto de establecer un VPU o realizar las inversiones en activos computables podrán efectuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con las siguientes modificaciones:

  1. no será requisito que la o las entidades continuadoras prosigan con la actividad de la o las empresas reestructuradas;
  2. no se requerirá aprobación previa de la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas;
  3. los efectos impositivos previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no se encuentran supeditados al cumplimiento de los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley General de Sociedades – Ley 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones; y
  4. no resultarán aplicables los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 172 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias – Decreto 862/2019, t.o. 2019, y sus modificaciones.

 

 

Capítulo V. Incentivos cambiarios

ARTÍCULO 234.- Los cobros de exportaciones de productos del Proyecto Adherido al RIGI efectuados por los VPU quedan exceptuados en los porcentajes descriptos

 

 

 

 

a continuación de la obligación de ingreso y/o negociación y liquidación en el mercado de cambios:

  1. veinte por ciento (20%) luego de transcurrido un (1) año contado desde la fecha de adhesión al RIGI;
  2. cuarenta por ciento (40%) luego de transcurrido dos (2) años contado desde la fecha de adhesión al RIGI;
  3. ciento por ciento (100%) luego de transcurrido tres (3) años contado desde la fecha de adhesión al RIGI.

Dichos fondos en los porcentajes referidos serán de libre disponibilidad.

Los VPU no estarán obligados a ingresar y/o liquidar en el mercado de cambios las divisas y/o cualquier contravalor correspondientes a otros rubros o conceptos (tales como aportes de capital, préstamos o servicios) vinculados al proyecto objeto del plan de inversión aprobado, contando con la libre disponibilidad de los mismos.

Las divisas exceptuadas de la obligación de ingreso y liquidación en los términos precedentes serán de libre disponibilidad para los VPU.

Cuando se trate del cobro de exportaciones a las que se refiere el primer párrafo de este artículo efectuadas por VPU titulares de Proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo, a efectos de la excepción de la obligación de ingreso y/o negociación y liquidación en el mercado de cambios, los plazos indicados en los incisos precedentes se computarán de la siguiente manera:

  1. veinte por ciento (20%) desde la fecha de adhesión al RIGI;
  2. cuarenta por ciento (40%) luego de transcurrido un (1) años contado desde la fecha de adhesión al RIGI;
  3. ciento por ciento (100%) luego de transcurrido dos (2) años contado desde la fecha de adhesión al RIGI.

 

 

 

 

ARTÍCULO 235.- Las divisas provenientes de financiamientos locales o externos tomados por los VPU adheridos al RIGI, que fueran desembolsados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, no estarán sujetas a restricciones en cuanto a su libre disponibilidad en el exterior o en el país. Dichos fondos serán de libre disponibilidad por parte del VPU y/o del Proyecto Adherido y sus montos podrán ser utilizados libremente para cualquier concepto.

No le será aplicable a los VPU adheridos al RIGI ninguna limitación a la tenencia de activos externos líquidos o no, impuesta por la normativa cambiaria.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, el monto de activos externos líquidos que los VPU mantengan en el exterior en virtud de los beneficios del RIGI podrá ser tenido en cuenta por aquellas normas que establezcan, o puedan establecer en un futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios con base en la tenencia de activos externos líquidos. Sin embargo, dichas normas sólo podrán exigir a los VPU que atiendan el pago de endeudamientos comerciales y/o financieros con el exterior, el pago de capital e intereses de préstamos, la distribución de dividendos y utilidades, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, prioritariamente con dichos activos externos líquidos o que no puedan acceder al mercado de cambios para el pago de las mismas mientras cuenten con tales activos externos líquidos.

Asimismo, no resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de capital de préstamos, intereses, accesorios y otros endeudamientos financieros con el exterior, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, en la medida que el importe de divisas ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios como préstamos y otros endeudamientos con el exterior y/o aportes de capital u otras inversiones directas por parte de los VPU sea en todo momento mayor o igual a los

 

 

 

 

importes en divisas que demanden tales accesos.

No resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos o intereses a sujetos no residentes, en la medida que tales utilidades, dividendos o intereses hayan sido generados por aportes de capital u otras inversiones directas, o por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior, ingresados y liquidados en el mercado de cambios por el VPU a partir de la fecha de adhesión al RIGI, sin que en este caso aplique el límite cuantitativo previsto en el párrafo anterior.

Los organismos públicos y los entes privados intervinientes en el procedimiento administrativo relativo al cumplimiento de los requisitos y/o condiciones formales y/o sustanciales establecidos en la normativa cambiaria a fin de que los VPU adheridos al RIGI accedan al mercado de cambios para adquirir divisas o moneda extranjera por los conceptos mencionados en los párrafos precedentes velaran porque su tramitación no afecte el normal desenvolvimiento y ejecución de dicho proyecto.

La Autoridad Competente en Materia Cambiaria, en ejercicio de las facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo de treinta (30) días corridos de publicada la presente ley, las normas necesarias a fin de implementar en la normativa del mercado de cambios los derechos reconocidos en este artículo.

 

 

ARTÍCULO 236.- El Estado Nacional garantiza a los VPU adheridos al RIGI:

  1. la plena disponibilidad sobre los productos resultantes del proyecto, sin obligación de comercialización en el mercado local. La exportación de productos provenientes de tal proyecto no estará sujeta a ningún tipo de restricción o traba a la exportación;
  2. a plena disponibilidad de sus activos e inversiones, que no serán objeto

 

 

 

 

de actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho por parte de ninguna autoridad argentina. El Estado prestará al VPU toda la colaboración necesaria para repeler actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho provenientes de cualquier autoridad nacional, o de jurisdicciones locales o extranjeras;

  1. el derecho a la operación continuada del proyecto sin interrupciones, salvo que medie orden judicial y el VPU tenga la oportunidad de ejercer previamente su derecho de defensa, reconociendo que la viabilidad y operación continuada del proyecto durante toda su vida útil es de carácter esencial;
  2. el derecho a pagar utilidades, dividendos e intereses mediante acceso al mercado de cambios sin restricciones de ninguna clase y sin necesidad de conformidad previa la Autoridad Competente en Materia Cambiaria;
  3. el acceso irrestricto a la justicia y demás remedios legales disponibles para la defensa y protección de sus derechos relacionados con el proyecto objeto del plan de inversión aprobado.

 

 

Capítulo VI.

Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones

ARTÍCULO 237.- Los VPU adheridos al RIGI gozarán en lo que respecta a sus proyectos, de estabilidad normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, consistente en que los incentivos otorgados en los Capítulos IV y V no podrán ser afectados ni por la derogación de la presente Ley ni por la creación de normativa tributaria, aduanera o cambiaria respectivamente más gravosa o restrictiva que las que se encuentran contempladas en el RIGI. La estabilidad tributaria, aduanera y cambiaria prevista en el presente, junto con la estabilidad regulatoria prevista en el presente artículo, tendrá vigencia durante los treinta (30) años siguientes de la Fecha de Adhesión. A partir de los ejercicios fiscales inmediatos siguientes al vencimiento de dicho plazo, resultará de aplicación el régimen general regulatorio, tributario, aduanero y cambiario.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer que la estabilidad tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria que gozarán los VPU adheridos al RIGI cuyos proyectos sean declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo y que se ejecuten en etapas sucesivas, se extienda hasta los treinta (30) años posteriores a la fecha estimada de puesta en marcha de cada etapa del Proyecto, siempre que la primera etapa cumpla con los compromisos mínimos de inversión previstos en el inciso a) del artículo 208. Las fechas estimadas de puesta en marcha de cada etapa del proyecto y de finalización de vigencia de la estabilidad tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria de cada etapa del proyecto, deberán constar en el acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión, y en ningún caso la estabilidad de las etapas sucesivas se extenderá más allá de treinta

(30) años contados desde cumplido el décimo año de la puesta en marcha de la primera etapa del Proyecto.

ARTÍCULO 238.- Los tributos a aplicarse a los VPU adheridos al RIGI serán los vigentes a la fecha de adhesión con las modificaciones que surgen del Capítulo IV. Los nuevos tributos que se creen a partir de la fecha de adhesión, distintos de los vigentes a la fecha de adhesión o de lo previsto en el Capítulo IV, no serán aplicables a tales VPU. Los incrementos de tributos existentes a la fecha de adhesión o a los previstos en el Capítulo IV no serán aplicables a los VPU.

Lo previsto en el apartado anterior no inhibirá sin embargo a los VPU de beneficiarse de la eliminación de tributos o reducción de alícuotas que pudieran establecerse en un futuro en el régimen general y que resulten más favorables que los vigentes a la fecha de adhesión con las modificaciones del Capítulo IV. El beneficio de estabilidad tributaria otorga a los VPU adheridos al RIGI el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de aquellos importes que excedan el tributo que corresponda abonar en virtud de los apartados precedentes. Si, no obstante ello, el VPU abonara el importe que no correspondía en virtud de los apartados precedentes, el beneficio de estabilidad tributaria habilitará al VPU a utilizarlo como crédito fiscal pudiendo aplicarlo a la cancelación de cualquier otro impuesto nacional.

A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe un incremento de tributos estabilizados bajo el RIGI y no aplicables al VPU, cuando:

  1. se aumenten las alícuotas, tasas o montos;
  2. se deroguen total o parcialmente exenciones o se graven actividades o bienes no gravados a la fecha prevista en el inciso 1 del presente artículo;
  3. se modifiquen los mecanismos o procedimientos de determinación de la base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que el VPU adhirió al RIGI y que signifiquen un incremento en dicha base imponible;
  4. se incorporen al ámbito de un tributo situaciones que se encontraban exceptuadas o no alcanzadas.

En los pagos efectuados a sujetos del exterior, comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza:

  1. al incremento en las alícuotas, tasas o montos vigentes; y
  2. a la alteración en los porcentajes y/o mecanismos de determinación de la ganancia neta presunta de fuente argentina.

No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma:

  1. la prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal;
  2. la caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso;
  3. la incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales los VPU puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada —cualquiera sea su metodología o procedimiento— la base de imposición de un gravamen;
  4. los aportes y contribuciones de la seguridad social; o
  5. el incremento en las alícuotas del impuesto al valor

ARTÍCULO 239.- A efectos de lo previsto en el artículo 19 del Régimen Penal Tributario -Ley 27.430 y sus modificaciones- y siguiendo el criterio general aplicable, en los casos previstos en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 8º de dicho régimen, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando el VPU haya exteriorizado el criterio utilizado para determinar la obligación tributaria – incluyendo aquellos aspectos relativos a la base imponible, alícuota, exenciones, hecho imponible, alcances y/o vulneración de la estabilidad tributaria, entre otros, a través de presentación por escrito efectuada a dicha administración con anterioridad a la presentación de la declaración jurada.

ARTÍCULO 240.- En el caso de los tributos regidos por la legislación aduanera, serán de aplicación a las importaciones y a las exportaciones para consumo de los VPU adheridos al RIGI el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de adhesión con las modificaciones que surgen de los incentivos previstos en el Capítulo IV del presente.

La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá establecer un procedimiento de autoliquidación manual libre que garantice al VPU la posibilidad de presentar la liquidación de derechos y demás tributos a la importación o a la exportación que estime corresponder y de registrar la destinación de importación o exportación incorporando dicha liquidación, sin que pueda exigírsele en ningún caso el pago previo de los importes que resulten aplicables bajo la normativa vigente en cada momento. Dicho procedimiento no podrá estar sujeto a autorización previa ni a requisitos o condiciones de ninguna clase.

ARTÍCULO 241.- Los VPU adheridos al RIGI gozarán de estabilidad normativa en materia cambiaria desde la fecha de adhesión al RIGI y durante el plazo mencionado en el artículo 237, la cual consiste en que el régimen cambiario vigente a la fecha de adhesión al RIGI, con las modificaciones aplicables en virtud de los incentivos cambiarios otorgados bajo la presente, no podrán ser afectados por la normativa cambiaria que se dicte estableciendo condiciones más gravosas.

Las normas susceptibles de estabilidad cambiaria son todas las normas vinculadas a la materia cambiaria y que forman parte del régimen cambiario dispuesto en el RIGI con la única exclusión del tipo de cambio.

La Autoridad Competente en Materia Cambiaria, en ejercicio de las facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo de noventa (90) días de publicada la presente ley, las normas necesarias con el fin de garantizar los derechos otorgados en este artículo. El VPU adherido al RIGI, se encontrará en materia cambiaria sujeto a las siguientes disposiciones:

  1. estará exento de cualquier restricción cambiaria derivada del régimen general cambiario vigente que contradiga o restrinja o resulte más gravosa que los derechos que en materia cambiaria se encuentran previstos en el Capítulo V, pudiendo el VPU rechazar su aplicación con la mera exhibición o presentación de la constancia de Adhesión al RIGI;
  2. en el supuesto de reducciones o eliminación de restricciones cambiarias que impliquen un tratamiento cambiario más beneficioso que el previsto en el Capítulo V, el VPU podrán beneficiarse de las mismas aplicándolas de inmediato.

ARTÍCULO 242.- En caso de que un VPU adherido al RIGI alegue una violación a la estabilidad normativa cambiaria, dicho VPU podrá continuar cumpliendo con sus obligaciones cambiarias aplicando las disposiciones normativas vigentes a la fecha de adhesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 241, notificando fehacientemente a la Autoridad Competente en Materia Cambiaria de esta circunstancia. Si la Autoridad Competente en Materia Cambiaria considerara que no ha existido tal violación, previo a dar inicio al proceso sumario previsto en el art. 8º de la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en 1995, deberá requerir al VPU que, dentro de un plazo de quince (15) días, indique, de manera concreta, la norma, acto, conducta u omisión que considera violatoria a la estabilidad cambiaria, y que fundamente dicha posición. En ese mismo acto, el VPU deberá ofrecer o aportar las pruebas que hagan a su derecho. Evacuado el requerimiento y, en su caso, las medidas de prueba solicitadas, la Autoridad Competente en Materia Cambiaria deberá dictar resolución fundada aceptando o desestimando la existencia de una violación a la estabilidad normativa cambiaria dentro un plazo de 90 días hábiles. Contra la resolución dictada por la Autoridad Competente en Materia Cambiaria procederá, a opción del VPU, el recurso de alzada previsto en el artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos – Decreto N° 1759/72 t.o. 2017 – o la acción judicial pertinente. La Autoridad Competente en Materia Cambiaria suspenderá los efectos de la resolución, en los términos del artículo 12º de la Ley de Procedimientos Administrativos – Ley N° 19.549 y sus modificatorias – hasta tanto se resuelvan, con carácter de cosa juzgada, los recursos y/o acciones judiciales antes mencionados. En consecuencia, no se dará inicio al proceso sumario previsto en el artículo 8º de la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en 1995, hasta tanto la resolución dictada por la Autoridad Competente en Materia Cambiaria quede firme y pasada en autoridad de cosa juzgada material.

ARTÍCULO 243.- Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al RIGI no podrán ser transferidos, directa o indirectamente, sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.

Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al RIGI no podrán ser objeto de prenda, cesión en garantía, fideicomiso y/o cualquier otro tipo de negocio jurídico de garantía con entidades financieras, organismos de crédito, locales o extranjeros, sin autorización previa de la Autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 244.- Los beneficios previstos en el RIGI no podrán ser acumulados con incentivos de la misma naturaleza existentes en otros regímenes promocionales preexistentes. Sin embargo, la adhesión al RIGI no implicará renuncia ni incompatibilidad con otros regímenes promocionales vigentes y/o futuros con los que se podrán combinar incentivos de distinta naturaleza que no se superpongan, ni se acumulen o reiteren con los incentivos previstos en el presente. A los efectos indicados en la última parte del párrafo anterior, no resultarán de aplicación las restricciones previstas en el artículo 32 de la Ley N° 24.331 de Zona Franca.

Capítulo VII.

Terminación de los incentivos bajo el RIGI

ARTÍCULO 245.- Los incentivos y derechos de un VPU adherido al RIGI cesarán sin efecto retroactivo – dejando de revestir dicho carácter – por las siguientes causas:

  1. finalización del Proyecto por fin de su vida útil;
  2. quiebra del VPU;
  3. baja voluntaria solicitada por el VPU, a partir de la fecha de su aprobación por la Autoridad de Aplicación; o
  4. cese como sanción por infracción al

ARTÍCULO 246.- Los VPU podrán darse de baja voluntariamente del RIGI en los siguientes casos:

  1. una vez cumplidas las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 208; o
  2. si ofrecen abonar voluntariamente el mínimo de la multa prevista en el inciso e) del artículo 249, y dicho pago se efectiviza en el plazo que establezca al efecto la reglamentación.

La solicitud de baja deberá ser presentada por la VPU en los términos y condiciones que establezca la reglamentación, y deberá ser aceptada por la Autoridad de Aplicación mediante la emisión del correspondiente acto administrativo. Una vez

 

 

 

 

aprobada, el sujeto solicitante de la baja quedará liberado de sus obligaciones bajo el RIGI desde la fecha de solicitud de la baja. Desde esa misma oportunidad en adelante, se considerará que habrá perdido todo derecho, garantía e incentivo previsto en el RIGI, sin efecto retroactivo y sin afectar los derechos utilizados con anterioridad a la baja.

 

 

Capítulo VIII.

Régimen infraccional y recursivo aplicable al VPU

ARTÍCULO 247.- Serán sancionables los siguientes incumplimientos del presente régimen y sus normas reglamentarias:

  1. omitir o demorar la presentación de la información requerida por la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente ley;
  2. presentar información o declaraciones juradas falsas o inexactas a la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente ley;
  3. omitir la autorización previa y expresa de la Autoridad de Aplicación en aquellos casos en que la misma sea necesaria de conformidad con lo previsto en el RIGI;
  4. desafectar (ya sea por venta o reexportación) bienes introducidos al amparo de franquicias establecidas por el RIGI o en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 208 con anterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el segundo párrafo del artículo 215 y en el tercer párrafo del artículo 226;
  5. desarrollar actividades que no correspondan al objeto único del VPU en violación a la obligación prevista en el apartado 2 del artículo 205;

 

 

 

 

  1. incumplir injustificadamente las obligaciones previstas en los incisos a) y
  2. b) del artículo 208;
  3. goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el presente régimen.

 

 

ARTÍCULO 248.- Verificado un supuesto de los previstos en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación deberá intimar al VPU, por medio fehaciente, a los fines de que proceda, en los casos en que ello sea materialmente factible, a la subsanación del incumplimiento dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.

En caso de que la Autoridad de Aplicación detecte la ocurrencia de los supuestos previstos en el Artículo 48 y no sea un supuesto susceptible de subsanación o haya vencido el plazo para subsanarlo previsto en el apartado anterior sin que el VPU lo haya subsanado, se procederá a la instrucción del sumario infraccional correspondiente y a la aplicación, en su caso, de las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

El procedimiento sumarial deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del VPU.

Dispuesta la apertura del sumario, deberá notificarse la imputación al VPU y conferírsele un plazo de quince (15) días hábiles para que presente su descargo y ofrezca la totalidad de la prueba que considere pertinente.

Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la Autoridad de Aplicación resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas, considerando y disponiendo la producción de aquella que fuere pertinente, y rechazando únicamente y por decisión fundada aquella que resultare sobreabundante o improcedente.

Se fijará un plazo para la producción de la prueba admitida, que no podrá ser inferior

 

 

 

 

a veinte (20) días hábiles.

Clausurado el período probatorio, la Autoridad de Aplicación notificará al beneficiario para que, de estimarlo necesario, alegue sobre la prueba producida en un plazo de cinco (5) días hábiles.

Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación, la Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución sobre el sumario dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

 

 

ARTÍCULO 249.- Cuando la Autoridad de Aplicación, una vez concluido el procedimiento sumarial regulado en el artículo anterior, comprobara el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 247, aplicará una o más de las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación tributaria, aduanera, previsional y/o penal vigente:

  1. apercibimiento, para los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 247;
  2. multa de diez millones de pesos ($ 000.000) a treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para los hechos previstos en el inciso a) del artículo 247;
  3. multa de cien millones de pesos ($ 000.000) a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000) para los hechos previstos en los incisos b), c) y
  4. del artículo 247;
  5. multa de uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) del monto mínimo de inversión del inciso a) del artículo 208 para los hechos previstos en el inciso e) del artículo 247;
  6. multa de cinco por ciento (5%) al quince por ciento (15%) del monto mínimo de inversión del inciso a) del artículo 208 que se encuentre

 

 

 

 

pendiente de cumplimiento, para los hechos previstos en el inciso f) del artículo 247;

  1. cese del RIGI para los hechos previstos en el inciso e) y f) del artículo 247, lo que implicará la caducidad total de los incentivos del RIGI desde que el incumplimiento de dichas obligaciones se hubiese resuelto de manera definitiva y firme, por el tribunal competente;
  2. inhabilitación para solicitar la adhesión de un nuevo Proyecto al RIGI como sanción eventualmente adicional y accesoria a la prevista en el inciso anterior, dependiendo la gravedad de la conducta, la que será efectiva desde que la resolución disponiendo la sanción se hubiese resuelto de manera definitiva y firme por el tribunal competente, constituyendo dicha fecha la fecha efectiva de cese; y
  3. devoluciones de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias para los hechos previstos en el inciso g) del artículo 247, con más sus intereses

Ante uno de los supuestos previstos en el artículo 247, la Autoridad de Aplicación aplicará, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas en el presente artículo.

Los montos previstos en los incisos b) y c) de este artículo se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del índice de precios al consumidor nivel general (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, correspondiente al 31 de diciembre del año anterior al del ajuste respecto al mismo día del año anterior.

 

 

ARTÍCULO 250.- En la misma resolución en la que la Autoridad de Aplicación disponga la apertura del sumario infraccional podrá instruir la iniciación de las acciones pertinentes a los efectos de que el tribunal competente disponga

 

 

 

 

cautelarmente, de manera preventiva y hasta que recaiga decisión definitiva y firme al respecto, la suspensión preventiva del goce de los incentivos bajo el presente RIGI. Asimismo, durante dicho plazo se considerarán suspendidas el cumplimiento de las demás obligaciones bajo el RIGI.

 

 

ARTÍCULO 251.- La acción penal en las infracciones del artículo 247 reprimidas con pena de multa se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se trate.

Lo previsto en el párrafo anterior sólo surtirá efecto extintivo de la acción penal si el pago voluntario se efectuare antes de vencido el plazo previsto en el cuarto párrafo del artículo 248.

 

 

ARTÍCULO 252.- El cese será dispuesto por la Autoridad de Aplicación mediante acto administrativo dictado al efecto en el que se especificará la causal incurrida por el VPU, la que deberá consistir en el incumplimiento acreditado de una de las obligaciones de cumplimiento esencial según lo dispuesto en el artículo 208.

El cese de los incentivos no tendrá efectos retroactivos, ni afectará a los incentivos gozados con anterioridad al cese.

Para el caso en que la decisión definitiva y firme del tribunal competente resuelva levantar y/o revocar el cese, se reconocerán al VPU los incentivos que hubiese tenido que percibir durante el período de suspensión en el que el tribunal competente hubiere eventualmente dispuesto la suspensión cautelar preventiva de los incentivos establecidos en el presente régimen, reanudándose la exigibilidad de las obligaciones que surgen del RIGI.

La resolución firme y definitiva de cese de los Incentivos implicará la pérdida automática del derecho a utilizar todos los incentivos posteriores a la fecha efectiva

 

 

 

 

del cese.

Producido el cese de los Incentivos, el VPU no podrá volver a ser incluido en el RIGI.

 

 

ARTÍCULO 253.- Las sanciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación a los VPU en los términos del presente régimen podrán recurrirse administrativamente por las vías y según los procedimientos previstos en la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, sin perjuicio de la facultad del VPU de optar por someter la controversia a arbitraje en los términos previstos en el Artículo 257 del presente régimen.

Los recursos que interpongan los VPU suspenderán la ejecución y efectos de los actos dictados por la Autoridad de Aplicación.

No será necesario que los VPU presenten en forma previa reclamos o impugnaciones administrativas de ningún tipo, no siendo exigible el agotamiento de instancia administrativa alguna a los efectos de someter cualquier controversia vinculada con el presente régimen a arbitraje en los términos previstos en el artículo 58 de la presente ley. Asimismo, no será aplicable ningún plazo de caducidad para el inicio de un reclamo arbitral, aun frente a una resolución expresa de un recurso o impugnación administrativa.

La interposición de los recursos o impugnaciones administrativas no impedirá desistirlos unilateralmente en cualquier momento para promover el reclamo arbitral. El desistimiento no podrá en ningún caso interpretarse como renuncia de los derechos que le pudieren asistir al VPU, ni obstará a que se articule el reclamo arbitral una vez resueltos definitivamente aquellos sin sujeción a plazo de caducidad alguno.

La promoción del reclamo arbitral impedirá la continuación o posterior interposición de recursos administrativos contra el mismo acto.

 

 

 

 

 

 

Capítulo IX.

De la Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 254.- El Poder Ejecutivo nacional designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, con facultades para:

  1. la evaluación y Aprobación o rechazo de las solicitudes de adhesión y de los planes de inversión presentados por los VPU;
  2. la fiscalización y control del RIGI;
  3. la verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias así como de las obligaciones a cargo de los VPU que deriven del RIGI;
  4. la caducidad de los incentivos contemplados en el presente; y
  5. el dictado de las normas operativas, aclaratorias y complementarias requeridas que resulten necesarias a los fines de asegurar el adecuado cumplimiento del RIGI el cual es considerado operativo desde su

 

 

ARTÍCULO 255.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar en las Secretarías de gobierno las facultades previstas en el artículo precedente en base al sector de actividad de que se trate.

 

 

ARTÍCULO 256.- Los sujetos beneficiarios deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación la información que les fuera requerida acerca del estado del proyecto y de los VPU. Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos a crear un área específica cuyas funciones serán crear las CUIT asignadas a los VPU y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de tales sujetos.

 

 

 

 

 

 

Capítulo X. Jurisdicción y arbitraje

ARTÍCULO 257.- Todas las controversias que deriven del presente régimen o guarden relación con éste, entre el Estado Nacional y un VPU adherido al RIGI, incluyendo, pero no limitado a, la ejecución, aplicación, alcance o interpretación del presente régimen y normas relacionadas, o con el uso, goce, cese y/o ejercicio de los derechos, beneficios e incentivos obtenidos por el VPU (incluso, sin limitación, en cuanto a su validez, aplicación y alcance) (una “Disputa”), se resolverá, en primer lugar, mediante consultas y negociaciones amistosas.

Si la Disputa no pudiera ser solucionada en forma amigable en un plazo de 60 días desde que el VPU notificó al Estado Nacional sobre la existencia de la Disputa, el VPU – o sus socios o accionistas extranjeros en los casos de los incisos b) y c) del presente – someterá la disputa a arbitraje, de conformidad con –a elección del VPU

-:

  1. el Reglamento de Arbitraje de la CPA de 2012;
  2. el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (a excepción de las Reglas de Procedimiento Abreviado); o
  3. el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de 1965 o, en su caso, el Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del

Con excepción del caso en que el VPU opte por el arbitraje de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de 1965, el tribunal arbitral o la institución administradora, según corresponda conforme a las reglas aplicables,

 

 

 

 

definirá la sede del arbitraje, que deberá establecerse fuera de Argentina y en un país que sea parte de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Laudos Arbitrajes Extranjeros, de fecha 10 de junio de 1958.

El tribunal arbitral estará formado por tres árbitros que se elegirán de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables. Ninguno de los árbitros podrá ser nacional de Argentina o del estado origen del accionista mayoritario del VPU.

El arbitraje será en idioma español, excepto en los casos de los incisos (ii) y (iii) del presente sometidos a arbitraje por socios o accionistas extranjeros, en los que podrá ser en idioma español o inglés.

El Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para establecer mecanismos de solución de controversias con el VPU, específicos para cada proyecto, en el acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión.

 

 

ARTÍCULO 258.- Los derechos e incentivos adquiridos bajo los términos y condiciones del presente régimen se consideran inversiones protegidas en el sentido previsto en los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones, que resulten aplicables y su afectación podrá dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado Nacional de conformidad con sus disposiciones, y sin perjuicio de los remedios previstos en el presente régimen.

 

 

ARTÍCULO 259.- La existencia de un proceso arbitral no suspenderá, retrasará o afectará de ninguna manera las obligaciones de la República Argentina o los derechos del VPU y su pleno uso, goce y ejercicio.

 

 

Capítulo XI.

 

 

 

 

Jurisdicciones locales. Declaración de interés nacional

ARTÍCULO 260.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al RIGI. El pleno uso y goce de todos los incentivos en los términos y condiciones previstos en el presente régimen por parte de un VPU estará condicionado a la previa adhesión lisa y llana al RIGI por parte de la jurisdicción o las jurisdicciones locales en la que se ubique el proyecto. La eventual posterior renuncia a la adhesión al RIGI por parte de alguna de las referidas jurisdicciones locales no afectará la vigencia de los derechos adquiridos por el VPU bajo el presente, ni tampoco implicará liberación del compromiso previsto en el artículo 261.

ARTÍCULO 261.- Déjase establecido que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios que adhieran al RIGI no podrán imponer a los VPU nuevos gravámenes locales, salvo las tasas retributivas por servicios efectivamente prestados. En el caso de tasas retributivas por servicios prestados, existentes o a crearse en el futuro, éstas no podrán exceder el costo específico del servicio efectivamente prestado a los sujetos individualmente considerados. Se entenderá que una tasa excede el costo específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible se determine sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros análogos.

A los efectos del presente régimen, se entenderá que existe un nuevo gravamen local cuando se cree un nuevo hecho imponible respecto de lo existentes al 31 de diciembre de 2023 o, asimismo, cuando se modifique cualquier aspecto del hecho imponible, de la base imponible, de la alícuota, de las exenciones y/o desgravaciones de los tributos existentes a dicha fecha.

 

 

Capítulo XII.

 

 

 

 

Disposiciones transitorias del RIGI

ARTÍCULO 262.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar el presente régimen en el término de treinta (30) días, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

ARTÍCULO 263.- La falta de reglamentación del presente no obstará a la plena utilización de los incentivos establecidos en el RIGI en las condiciones previstas, ya que las disposiciones del presente régimen son plenamente operativas desde su entrada en vigencia, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder a los funcionarios por la falta de cumplimiento de lo allí establecido.

 

 

ARTÍCULO 264.- El presente régimen entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

TÍTULO XI

Disposiciones finales

ARTÍCULO 265.- Los decretos dictados en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso de la Nación en la presente ley, estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, inciso 12 de la Constitución Nacional.

 

 

ARTÍCULO 266.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las normas que resulten necesarias para el establecimiento de procedimientos congruentes con los propósitos de esta ley.

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 267.- Salvo para los casos en que se establezca un plazo específico, el Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo máximo de noventa (90) días a partir su entrada en vigencia y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.

 

 

ARTÍCULO 268.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los Capítulos o Títulos en donde se señala lo contrario.

 

 

ARTÍCULO 269.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo I

Privatización

AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. ENERGÍA ARGENTINA S.A.

RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA S.E.

 

 

 

 

Privatización / Concesión

AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A.

CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A.

SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA S.E (SOFSE) CORREDORES VIALES S.A.

YCRT

 

 

 

 

 

 

Anexo II

 

 

NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.

BANCO DE LA NACION ARGENTINA (y todas las empresas del Grupo Nación) EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES S.A.

Comentar

Su dirección de correo electrónico no será publicada.Los campos necesarios están marcados *

*

x

Check Also

Uno de los costos del salvaje ajuste: el consumo de carne vacuna está en su nivel más bajo en 28 años

Debido al altísimo precio de la carne y la ausencia total del Estado para que ...